Regl. 8641, art. 8 dup2

DEBERES DE LOS ASEGURADORES CEDENTES QUE

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 8 dup2

UTILIZAN LOS SERVICIOS DE UN PRODUCTOR INTERMEDIARIO DE REASEGURO. A. Un asegurador cedente no podrá contratar los servicios de una persona, firma, asociación o corporación para actuar como un productor intermediario de reaseguro a su nombre, a menos que dicha persona O entidad ostente una licencia de productor intermediario de reaseguro de conformidad con los requisitos establecidos bajo el Artículo 5 de esta Regla y en el Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico. B. Un asegurador cedente no podrá emplear a un individuo que esté empleado por un productor intermediario de reaseguro con quien hace negocio, a menos que dicho productor intermediario de reaseguro esté bajo control común con el asegurador cedente y sujeto a las disposiciones del Capítulo 44 del ley sobre la Estructura de Control de Compañías de Seguros o "Insurance Holding Company System". C. El asegurador cedente deberá obtener anualmente una copia de los estados financieros de cada productor intermediario de reaseguro con quien hace negocios.
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