Regl. 8641, art. 8 dup2
DEBERES DE LOS ASEGURADORES CEDENTES QUE
Length: 162 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 8 dup2
UTILIZAN LOS SERVICIOS DE UN PRODUCTOR INTERMEDIARIO DE
REASEGURO.
A. Un asegurador cedente no podrá contratar los servicios de una persona,
firma, asociación o corporación para actuar como un productor intermediario
de reaseguro a su nombre, a menos que dicha persona O entidad ostente una
licencia de productor intermediario de reaseguro de conformidad con los
requisitos establecidos bajo el ArtÃculo 5 de esta Regla y en el CapÃtulo 9 del
Código de Seguros de Puerto Rico.
B. Un asegurador cedente no podrá emplear a un individuo que esté empleado
por un productor intermediario de reaseguro con quien hace negocio, a
menos que dicho productor intermediario de reaseguro esté bajo control
común con el asegurador cedente y sujeto a las disposiciones del CapÃtulo 44
del ley sobre la Estructura de Control de CompañÃas de Seguros o "Insurance
Holding Company System".
C. El asegurador cedente deberá obtener anualmente una copia de los estados
financieros de cada productor intermediario de reaseguro con quien hace
negocios.