Regl. 8643, art. 4-4.3
Sanciones
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Cite as Reglamento Núm. 8643, Art. 4-4.3
1. El Comisionado podrá entablar procedimientos administrativos O judiciales, hacer los referidos
correspondientes para acciones de índole penal y/o tomar las medidas administrativas necesarias
para lograr el cumplimiento de la Ley 221 y del Reglamento.
2. Toda persona que incumpla con alguna de las disposiciones de la Ley 221 0 de este Reglamento
será sometida a la imposición de las multas y sanciones aplicables.
3. Todo Concesionario que incumpla con cualquiera de sus obligaciones para el procedimiento de
solicitud de licencia o pago de derecho de franquicia según dispuesto en la Ley 221 y este
Reglamento, estará sujeto a la imposición de sanciones de hasta tres veces el monto del derecho
de licencia que evadió 0 no pagó, la cual será recaudada por el Comisionado.
4. Toda persona que, sin haber obtenido la licencia requerida en este Reglamento, opere una Sala
de Juegos, trabaje O esté empleada en un puesto cuyas funciones exijan una licencia estará sujeta
a la imposición de sanciones.
5. La OCIF queda facultada para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y
reglamentos con la suspensión temporera, cancelación permanentemente 0 revocación de las
franquicias, licencias, los derechos y privilegios que en la operación de los juegos de azar disfrute
la persona natural 0 jurídica que haya incurrido en violación a las sección 71 a 79 y 85 a 89 de la
Ley 221 y este Reglamento.
6. El Comisionado podrá revocar o suspender cualquier franquicia 0 licencia concedida al amparo de
la Ley 221 y este Reglamento a cualquier persona que:
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(a) haya conseguido la franquicia mediante fraude 0 engaño;
(b) deje de reunir los requisitos exigidos por la Ley 221 y este Reglamento;
(c) deje de reunir los requisitos exigidos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico al amparo
de sus facultades bajo la Ley 221; 0 cambien sus circunstancias conforme los requisitos
establecidos en la Ley 221 y este Reglamento para la concesión de franquicias, salvo que se
obtenga la previa autorización del Comisionado;
(d) deje de pagar a su vencimiento, 0 evada el pago de los derechos de franquicia;
(e) siendo operadora del Hotel 0 establecimiento donde esté ubicada la Sala de Juegos y
concesionaria de la franquicia para explotar dicha Sala de Juegos, tenga deudas contributivas
por cualquier concepto ya tasado y puesto al cobro en las colecturías 0 violare cualquier plan
para pagarlas acordado con y por el Secretario de Hacienda;
(f) promueva el uso de las tragamonedas mediante la concesión de jugadas gratuitas en dichas
máquinas;
(g) viole cualquiera de las disposiciones de la Ley 221, de este Reglamento 0 de cualquier otra
orden dictada por el Comisionado, y
(h) restrinja, oculte, niegue 0 someta información fraudulenta 0 engañosa a la Compañía y/o a la
OCIF.
(i) Cuando incurra en conducta constitutiva de los delitos descritos en la Sección 78 de la Ley
221, 0 resultare convicta de cualquier otro delito grave O menos grave que envuelva
depravación moral.
7. Además de multas y sanciones monetarias, el Comisionado podrá imponer las siguientes
sanciones conforme a la Ley 221 y este Reglamento:
(a) Revocar la licencia del Concesionario si cualquier persona evaluada por este reglamento se ha
declarado 0 ha sido declarada culpable de cualquier delito.
(b) Suspender la licencia de todo Concesionario involucrado en un caso que pudiese concluir con
una revocación de licencia, hasta que tenga lugar la vista y se llegue a una determinación;
(c) Enviar cartas de advertencia y cartas de reprimenda O censura, las cuales se convertirán en
parte permanente del expediente de cada Concesionario así sancionado 0 tenedor de una
licencia.
8. Una violación de cualquier disposición de este Reglamento que sea una infracción continua se
considerará una infracción separada por cada día en el que ocurra. Nada en este inciso se
interpretará como que le impide al Comisionado determinar que se han cometido en un mismo
día violaciones múltiples de aquellas estipulaciones del Reglamento que establecen infracciones
consistentes de actos separados y diferentes.
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9. La OCIF podrá imponer multas administrativas al Concesionario o cualquiera de sus empleados en
cualquiera de los casos que se refieren anteriormente en una suma no menor de dos mil dólares
($2,000) ni mayor de veinte mil dólares ($20,000) por cada violación. El importe de la multa
ingresará en el Fondo General del Tesoro Estatal, y de no ser satisfecho su importe dentro de los
treinta (30) días luego de que la misma sea final, firme e inapelable, el Comisionado podrá revocar
0 suspender cualquier franquicia, licencia o proceder al cobro de la multa, para lo cual podrá
utilizar los mismos procedimientos que se utilizaron para el cobro de los derechos de franquicia.
10. Al considerar las sanciones apropiadas en un caso determinado, el Comisionado tomará en
consideración, entre otros, los siguientes elementos:
(a) El peligro para el público y la integridad de las operaciones de juego que crea la conducta de
la persona que encara sanciones;
(b) La gravedad de la conducta y si la misma fue deliberada y con conocimiento de que era una
contravención de la Ley 221 y el Reglamento;
(c) Cualquier justificación 0 excusa para dicha conducta;
(d) El historial anterior del Concesionario y/o tenedor de licencia respecto al acatamiento de la
Ley 221 y el Reglamento;
(e) Las medidas correctivas tomadas por el Concesionario 0 tenedor de licencia para evitar que
alguna mala conducta de índole parecida ocurra en el futuro;
(f) En caso de sanción monetaria, la cantidad de la multa en relación con la gravedad de la mala
conducta y los recursos financieros del Concesionario y/o tenedor de franquicia. El
Comisionado podrá imponer cualesquier plazos O condiciones de pago de dicha multa que
considere apropiados;
(g) El solicitante o Concesionario no podrá alegar, en su defensa, que violó una estipulación de la
Ley 221 0 de este Reglamento por equivocación, sin querer 0 sin saber. Esos elementos sólo
se tendrán en cuenta para determinar el grado de sanción que impondrá el Comisionado.