Regl. 3492, art. XII
Vistas
Length: 411 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 3492, Art. XII
(a) Las vistas podrán celebrarse ante la Junta O ante uno de sus miembros
y se deberán tomar récords de las mismas.
(b) Si la vista se celebrare ante un miembro de la Junta, deberá prepararse
una transcripción de toda la evidencia presentada y se someterá a la
Junta con la evidencia documental que hubiere sido presentada y un
informe escrito que contenga un resumen de los hechos V los planteamientos expuestos, asà como las recomendaciones del miembro que presidió
la vista. La Junta emitirá su decisión final a base de la transcripción
de la prueba practicada V del expediente completo del caso.
(c) El apelante O querellante podrá comparecer a las vistas por derecho
propio O representado por abogado O acompañado de la persona que él
estime pertinente. Cuando un apelante O querellante compareciere por
derecho propio, quien estuviere presidiendo la vista, deberá advertirle
del derecho que tiene a estar representado por abogado. La Autoridad
Nominadora deberá siempre comparecer a la vista representada por un
abogado.
(d) Las personas que comparezcan a prestar declaración en cualquier vista,
deberán prestar juramento ante cualquier miembro de la Junta. Una vez
juramentados los testigos, se retirarán del salón de vistas hasta que
llegue a cada cual el momento de prestar declaración, a menos que el
que presida la vista disponga lo contrario.
-12-
(e) Cuando el apelante O querellante no compareciere a cualquier vista,
personalmente O por conducto de su abogado, V del expediente del
caso surja que éste O su abogado recibió a tiempo la notificación del
señalamiento, O que dicha notificación fue devuelta por la oficina
del servicio postal por no haberse podido entregar al apelante O al
querellante en la dirección suministrada a la Junta, podrá celebrarse
la vista en ausencia del apelante O querellante. En tal caso, la
Autoridad Nominadora presentará prueba para sostener su decisión.
(f) Cuando por razón de enfermedad O por alguna causa justificada no fuere
posible la comparecencia de algún testigo esencial al salón de sesiones
donde se celebre cualquier vista, la Junta tendrá facultad para ordenar
que se tome la declaración a dicho testigo ante cualesquiera de sus
miembros, en el sitio que resulte más conveniente. La orden que a tal
efecto dicte la Junta, será notificada a las partes O a sus abogados,
y éstos podrán comparecer y examinar al testigo mediante interrogatorio
directo y repregunta. Terminado el examen de dicho testigo, se transcribirá su declaración, la cual será sometida a la Junta.