Regl. 8644, art. 8-10.6

Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-10.6

Este reglamento podrá ser revisado y enmendado por iniciativa propia del Secretario de Estado, a petición de las Juntas O por recomendación de las organizaciones O individuos que representan las profesiones adscritas en Puerto Rico; cumpliendo con las disposiciones pertinentes de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Disponiéndose que en estos casos será necesaria la celebración de vistas públicas y la aprobación de las enmiendas por el Secretario de Estado para que las mismas entren en vigor. En caso de ser necesaria una enmienda a este reglamento de forma rápida, ya sea para el mejoramiento de las práctica de algunas de las profesiones, los procesos administrativos en Puerto Rico 0 para la protección del pueblo puertorriqueño en general, dicha enmienda deberá ser apoyada mediante resolución por todos los miembros de la Juntas afectados por dichas enmiendas, y aprobada por el Secretario de Estado en representación del Gobernador de Puerto Rico, y puesta en vigor mediante el mecanismo establecido en la sec. 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme-Emergencias que exigen vigencia sin previa publicación).
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