Regl. 8644, art. 8-10.6
Enmiendas
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-10.6
Este reglamento podrá ser revisado y enmendado por iniciativa propia del Secretario de Estado, a
petición de las Juntas O por recomendación de las organizaciones O individuos que representan las
profesiones adscritas en Puerto Rico; cumpliendo con las disposiciones pertinentes de la Ley Número
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Disponiéndose que en estos casos será necesaria la
celebración de vistas públicas y la aprobación de las enmiendas por el Secretario de Estado para que las
mismas entren en vigor. En caso de ser necesaria una enmienda a este reglamento de forma rápida, ya
sea para el mejoramiento de las práctica de algunas de las profesiones, los procesos administrativos en
Puerto Rico 0 para la protección del pueblo puertorriqueño en general, dicha enmienda deberá ser
apoyada mediante resolución por todos los miembros de la Juntas afectados por dichas enmiendas, y
aprobada por el Secretario de Estado en representación del Gobernador de Puerto Rico, y puesta en
vigor mediante el mecanismo establecido en la sec. 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme-Emergencias que exigen vigencia sin
previa publicación).