Regl. 8644, art. 8-2.7
Facultades, funciones y deberes de las Juntas y sus miembros
Length: 2,477 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-2.7
La Juntas tendrán las siguientes facultades, funciones y deberes, además de cualesquiera otras
dispuestas en la Ley Núm. 45 de 5 de agosto de 1991 (Ley de Juntas Examinadoras) y las que establezcan
sus respectivas leyes orgánicas.
1. Facultades de las Juntas:
a. Autorizar el ejercicio a los profesionales solicitantes que cumplan con todos los requisitos
establecidos en su ley habilitadora y este Reglamento, y expedirles la licencia O el certificado,
según corresponda, bajo la firma del Presidente de la Junta.
b. Denegar, suspender 0 revocar cualquier licencia O certificado a toda persona que no cumpla
con las disposiciones de las leyes y los cánones de ética que reglamentan el ejercicio de cada
profesión.
C. En aquellos casos que así lo establezcan las leyes orgánicas de cada profesión u oficio en
particular; (i) podrá ofrecer los exámenes de reválida a los aspirantes a licencia o certificado
a cada profesión adscrita por lo menos dos (2) veces al año; (ii) designar fechas, lugar y hora
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
29
de dichos exámenes; (iii) notificar los resultados de los exámenes en un término razonable
no mayor de sesenta (60) días laborales, después de haber sido administrados los mismos.
En el caso de las Juntas que delegan el ofrecimiento y administración de los exámenes de
reválida a los Concilios y sus proveedores, éstos serán ofrecidos y evaluados de acuerdo a los
procedimientos establecidos por dichos Concilios.
d. En aquellos casos que así lo establezcan las leyes orgánicas de cada profesión u oficio en
particular, podrá autorizar 0 denegar la recertificación y/o la reactivación de profesionales
adscritos según requerido y conforme con los términos y condiciones establecidos por la
disposiciones de educación continua de este reglamento y la Ley Núm. 284 de 30 de
diciembre de 2011 conocida como "Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en
Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por
Cualquier Entidad u Organismo Regulador O Acreditador de las Distintas Profesiones y
Oficios".
e. Sólo en aquellos casos que así lo establezcan específicamente las leyes orgánicas de cada
profesión u oficio en particular, podrá establecer los requisitos, evaluar y reconocer
certificados de especialidades dentro de cada profesión otorgados por agencias e
instituciones educativos reconocidas por instituciones acreditadoras en Puerto Rico, Estados
Unidos 0 internacionalmente, que cumplan con los criterios establecidos por las Juntas
dentro de este Reglamento.
f. Preparar y mantener actualizado un registro oficial de las licencias de cada profesional
licenciado y de los certificados que se expidan.
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
30
g. Desarrollar y mantener un sistema de información confidencial sobre las licencias y
certificados denegados, expedidos, suspendidos O revocados, incluyendo los resultados de
reválida de las características de los revalidados en cuanto a edad, sexo, escuela de donde
provienen, índice académico al iniciar y finalizar sus estudios profesionales 0 técnicos y
cualesquiera otras características o datos que las Juntas estimen necesarios y convenientes
para mantener actualizado un sistema de información confiable y adecuado.
h. Establecer relaciones estadísticas sobre los datos en el sistema de información, manteniendo
la confidencialidad de los datos individuales de las personas afectadas.
i. Aprobar y promulgar, mediante reglamento 0 resolución aprobada por los miembros de las
Juntas, las normas que sean necesarias para reglamentar el ejercicio profesional y la
ocupación de cada profesión con el propósito de proteger y garantizar la mejor salud,
seguridad y bienestar del pueblo.
j. Iniciar investigaciones o procedimientos administrativos por iniciativa propia, 0 por querella
debidamente juramentada, O querella formal del Secretario de Estado, 0 Secretario de
Justicia, O de los respectivos Colegios o Asociaciones profesionales de cada profesión, 0 por
alguna agencia estatal y/o federal contra un profesional O aspirante de las Juntas que incurra
en violación a las disposiciones de las leyes, reglamentos y cánones de ética que reglamentan
cada profesión las cuales serán referidas de ser necesario al Oficial Examinador para el
trámite correspondiente.
k. Establecer los mecanismos de consulta y coordinación que sean necesarios para llevar a cabo
sus funciones y para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991,
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
31
conocida como "Ley de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado" y con los
propósitos de sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la recomendación sobre la
contratación por el Secretario de los servicios profesionales y técnicos que sean esenciales
para las Juntas.
1. Establecer los procedimientos y mecanismos convenientes para lograr un intercambio de
información con aquellas instituciones de educación superior de Puerto Rico y del exterior
que tienen programas, colegios o escuelas dedicadas a la formación y educación de
profesionales sobre los últimos avances, desarrollos, descubrimiento y estudios en el campo
de cada profesión.
m. Lograr acuerdos 0 convenios con juntas examinadoras 0 entidades similares de otras
jurisdicciones para el intercambio de información sobre las licencias 0 certificados de cada
profesión otorgados, denegados, suspendidos, o revocados y sobre otras sanciones
impuestas a sus miembros.
n. Entrar en convenios o acuerdos de reciprocidad para el ejercicio de las diversas profesiones
con organismos O entidades competentes y oficiales de otras jurisdicciones.
O. Participar en conjunto con agencias gubernamentales, organizaciones y asociaciones
profesionales en actividades dirigidas a promover el mejoramiento de los estándares de la
práctica de las profesiones, para la protección de la salud y el bienestar público.
p. Mantener un registro de todas las instituciones de educación superior de Puerto Rico que
tengan colegios O programas acreditados; y de las instituciones educativas acreditadas 0
reconocidas por la autoridad competente que ofrecen programas de sobre las diversas
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
32
profesiones.
q. Adoptar un sello oficial el cual tendrá forma circular y se hará adherir O imprimir este sello
en el original de todo documento oficial expedido por las Juntas.
r. Adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación en conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
S. Periódicamente, y según las Juntas lo estimen necesario para salvaguardar el bienestar del
pueblo de Puerto Rico, colaborar con la Asamblea Legislativa, las agencias reglamentarias
estatales y/o federales para iniciar investigaciones y promover legislación para medir y
mejorar el funcionamiento de las Juntas Examinadoras y sus profesionales en el sector
público y privado.
t. Rendir al Gobernador, por conducto del Secretario de Estado, un informe anual sobre los
trabajos y gestiones realizadas durante el año a que corresponda que podrá incluir, sin que
se entienda como una limitación: datos estadísticos de las licencias y certificados expedidas,
denegadas y revocadas, querellas investigadas y resueltas, querellas pendientes de
resolución a la fecha del informe, ingresos por cualesquiera conceptos recibidos por las
Juntas a menos que la ley habilitadora de las Juntas disponga lo contrario, y cualquier otra
información que le requiera el Secretario, O que, a juicio de las Juntas, resulte pertinente.
u. Evaluar, valorar, autorizar y determinar el número de créditos a acreditar, O denegar las
actividades de educación continua para las diversas profesiones, en aquellos casos en que
(
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
33
sus leyes habilitadoras le concedan tal autoridad y vigencia.
V. Evaluar, recomendar 0 denegar a proveedores de educación continua en las diversas
profesiones, en aquellos casos en que sus leyes habilitadoras le concedan tal autoridad y
vigencia.
W. Citar testigos a comparecer ante ésta en pleno O ante cualquiera de sus miembros, 0 ante un
Oficial Examinador, a quien se le haya encomendado la investigación de un asunto O el
examen de algún documento, para que presten testimonio o presenten cualquier libro,
expediente, registro, récord o documento de cualquier naturaleza relacionado con un asunto
dentro de la jurisdicción de las Juntas. Toda citación expedida por las Juntas deberá llevar el
sello oficial de la misma y estar firmada por el Presidente de ésta.
X. Las Juntas podrán solicitar al Secretario de Justicia el acudir el Tribunal de Primera Instancia
en solicitud de auxilio a su poder de citación.
y. Delegación de Funciones Las Juntas podrán delegar en uno o más Oficiales Examinadores
cualesquiera de sus poderes y funciones de naturaleza investigativa y adjudicativa
incluyendo la facultad de solicitar juramentos, citar testigos y requerir la entrega de
evidencia documental y de otra índole. (Ver Capítulo Núm. 6 del Reglamento). Las Juntas
podrán nombrar comités de profesionales a quienes podrán delegar las funciones que no
hayan sido determinadas como indelegables por las leyes y reglamentos correspondientes.
2. Deberes de los miembros de la Junta:
a. Velar y cooperar por el fiel cumplimiento de la ley y de los reglamentos por los que se rigen
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
34
la Juntas.
b. Asistir a todas las reuniones de las Juntas con puntualidad y participar en sus deliberaciones.
C. Desempeñar y realizar todas las funciones antes mencionadas y otras encomiendas y
responsabilidades que le sean asignadas por el presidente, o por las Juntas.
d. Firmar, en original o con sello electrónico, las actas de las reuniones; por lo menos dos (2) de
los miembros que hayan estado presentes.
e. El presidente Firmará, en original o con sello electrónico, las licencias 0 certificados
permanentes que expidan las Juntas.
f. Otros documentos y certificaciones podrán ser firmados por el presidente, un miembro de
las Juntas, 0 un representante autorizado.
g. La mayoría de los miembros, firmarán o autorizarán electrónicamente el registro de los
facsímiles de las licencias expedidas por la Juntas, que se mantendrá en la Secretaría Auxiliar
de Juntas Examinadoras del Departamento.
h. Actuar siempre de forma respetuosa e imparcial en todas las gestiones y reuniones y en la
toma de decisiones oficiales de las Juntas.
i. Manejar en forma confidencial y no develar información recibida por las Juntas 0 sobre
asuntos discutidos en las reuniones de las Juntas, investigaciones administrativas, exámenes
de reválida, o vistas públicas, entre otras.
j. No hacer expresiones públicas O privadas que comprometan, atenten 0 develen información
sobre los miembros de las Juntas, las decisiones tomadas O asuntos discutidos; salvo por
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
35
previa autorización de las Juntas y/o el presidente.
3. Oficiales de las Juntas:
a. El presidente será el principal oficial y portavoz de las Juntas, seguido por el vicepresidente
y el secretario.
b. Los demás miembros de la Juntas actuarán como vocales.
C. El presidente, vicepresidente y secretario ocuparán sus puestos por el término mínimo de un
(1) año, contando desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelectos a términos
subsiguientes según lo determinen los miembros de la Junta, a menos que la ley habilitadora
de las Juntas disponga lo contrario.
d. Anualmente, aproximadamente en el mes noviembre, o en cualquier momento con quórum
las Juntas se podrán reunir para seleccionar los puestos de presidente, vicepresidente y/o
secretario, a menos que la ley habilitadora de las Juntas disponga lo contrario.
e. En caso de ausencia, incapacidad o muerte, el vicepresidente sustituirá al presidente y se
elegirá un nuevo vicepresidente. Estas personas ocuparán los respectivos cargos por el
término para el cual fueron electos sus antecesores.
4. Deberes del Presidente:
El presidente tendrá como deberes:
a. Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos por los cuales se rigen las Juntas.
b. Representar a la Juntas en todos aquellos actos oficiales que requieran la presencia del
organismo.
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
36
C. Convocar a los miembros de las Juntas a reuniones ordinarias o extraordinarias "motu
proprio", cuando la mayoría de los miembros que constituyan quórum lo solicite 0 cuando
así sea necesario.
d. Planificar, citar, y dirigir las sesiones de las Juntas.
e. Preparar con el Secretario de la Junta y presentar un informe anual dirigido al Secretario de
Estado sobre las actividades de las Juntas, según descrito en los Deberes de la Juntas.
f. Tomar juramento a toda persona que fuere citada y requerida por las Juntas a declarar ante
dichos organismos.
g. Examinar, supervisar y dirigir los trabajos de las Juntas así como la custodia de todo otro
récord de las Juntas, velando porque éstos estén en orden, y que todas las actividades de las
Juntas estén al día.
h. Coordinar y dirigir la revisión de este Reglamento, de forma tal se mantenga a tono con las
necesidades de la práctica de cada profesión en Puerto Rico y Estados Unidos.
i. Refrendar las certificaciones de los actos oficiales de las Juntas que soliciten al Secretario de
Estado.
5. Deberes del Vicepresidente
a. Presidir las sesiones de la Juntas en ausencia del presidente y asumir todos sus deberes y
responsabilidades en caso de ausencia, enfermedad, incapacidad o muerte del presidente.
b. Ayudar al presidente en sus funciones, cuando éste así se lo requiera y desempeñar cualquier
otra función especial que le encomiende el presidente.
(
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
37
6. Deberes del Secretario El Secretario de las Juntas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a. Realizará todas aquellas funciones que le sean encomendadas 0 delegadas por el Presidente,
las Juntas en pleno 0 en virtud de Ley o Reglamento;
b. Firmará junto al Presidente todo documento oficial emanado de las Juntas y cualquier otro
documento autorizado por leyes y reglamentos relacionados. Firmará personalmente 0 a
través del personal administrativo por él designado, toda certificación de copia de
documentos existentes en las Juntas así como certificaciones de licencia ("Good Standing");
C. Certificará la asistencia por sesiones de los miembros de la Juntas;
d. Llevará un libro de actas de las sesiones, las que deberán ser aprobadas por las Juntas en la
próxima reunión ordinaria y firmadas por el Presidente y el Secretario;
e. Velará porque las actas y el registro de las reuniones no públicas sean privilegiadas y
confidenciales, excepto para las Juntas O sus designados para el cumplimiento de esta Ley,
las decisiones de licenciamiento y órdenes de disciplina con sus determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho;
f. Será el encargado de establecer los mecanismos necesarios para el registro de las licencias
permanentes que expida la Juntas;
g. Mantendrá un registro de certificados y licencias provisionales, si alguna, que expidan las
Juntas; y
h. Tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos, libros de
registros y archivos pertenecientes a las Juntas, incluyendo el Registro de Resoluciones, que
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
38
permanecerán en la Secretaría.