Regl. 3493, art. 13
- Renovación, Suspensión, Enmiendas y
Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 13
Revocación de Licencias y Autorizaciones
A. 1. Toda autorización para operar un servicio de ambulancia vence a los cinco (5)
años de haber sido expedida.
2. La radicación de la solicitud de renovación de autorización se efectuará con
treinta (30) dÃas de antelación a la
fecha de vencimiento de la autorización.
3. En la renovación de autorizaciones se
seguirá el mismo procedimiento establecido a estos efectos por la Comisión.
B. Renovación de Licencias y Certificados de
Vigencia
1. Tanto los certificados de vigencia para
las compañÃas de servicio de ambulancias
autorizadas como las requeridas por la
Ley y este Reglamento a los Operadores
de Ambulancia y a los Técnicos de
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Emergencias Médicas, serán expedidas por
la Comisión por el perÃodo de su vigéncia de la licencia expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
2. La Comisión no concederá el certificado
de vigencia solicitado por la compañÃa
sin que antes el Secretario haya realizado la correspondiente inspección y sin
que se haya obtenido el endoso de éste.
3. La radicación de la solicitud de renovación de licencia de operador y el cerficado de vigencia se hará con treinta
(30) dÃas de antelación a la fecha de
vencimiento. En la renovación de licencias se seguirá el mismo procedimiento
establecido por la Comisión a esos
efectos.
C. Multas, Suspensión, Revocación y Cancelación
de Autorizaciones y Licencias
1. La Comisión podrá, previa audiencia, suspender, ermendar, cancelar O revocar
cualquier decisión, orden, licencia o
autorización de las que hace referencia
este Reglamento por las siguientes
razones:
a) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud.
b) Omisión voluntaria de presentar información necesaria o requerida.
c) Negarse a mantener los récords exigidos por este Reglamento.
d) Violación O incumplimiento de cualquier Acuerdo, Resolución u Orden
emitida por la Comisión.
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e) Violación O incumplimiento de la
Ley, de la Ley de Servicio Público
O de este Reglamento.
f) Incumplimiento de cualquiera de
los requisitos exigidos por el Secretario de acuerdo con la Ley y
con este Regalemtneo.
g) Rehusar servir a cualquier persona
por motivos de raza, color, sexo,
nacimiento, origen, condición social, ideas polÃticas O religiosas.
2. La Comisión podrá imponer también cualquier sanción administrativa conforme a
las disposiciones de la Ley de Servicio
Público por violaciones a su ley orgánica O este Reglamento. La Comisión podrá dictar una Orden suspendiendo temporeramente el funcionamiento de una
ambulancia sin previo aviso y por un término no mayor de cinco (5) dÃas en los
siguientes casos en que esté en juego la
salud y la seguridad pública:
a) Si llegare a conocimiento de la Comisión que la ambulancia está siendo
operada en cualquier parte del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico sin que
la compañÃa O el personal encargado
de operar la misma, hubiese cumplido
con los requisitos fijados en el presente Reglamento, en la Ley O en la
Ley de Servicio Público.
b) Si a pesar de que se hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, la ambulancia
estuviese funcionando en condiciones
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mecánicas tales que constituya
una amenaza para la seguridad
pública O ésta no tenga el equipo
médico requerido por el presente
Reglamento correspondiente a su
categorÃa.
c) Si hay base razonable para creer
que la empresa O el personal encargado de operar la ambulancia
no están capacitados para ofrecer servicios en vehÃculos de
esta clase.
d) La notificación de estas deficiencias por el Departamento serán
causas suficientes para la expedición de esta orden de suspensión temporera.
3. Inmediatamente después de suspendido
el funcionamiento de la ambulancia O
de un operador en la forma antes descrita, la Comisión citará a la empresa dueña de la ambulancia O al empleado de ésta para que comparezca dentro
de un término no mayor de cinco (5)
dÃas a partir de la citación para que
exponga las razones por las cuáles no
se debe proceder a imponer una sanción
mayor O iniciar procedimientos para
imponer alguna de las sanciones que
permite la Ley de Servicio Público O
cancelar la autorización O la licencia
del operador de ambulancia.
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Si se suspende la audiencia señalada
a solicitud de la parte afectada, la
operación de la ambulancia continuará
suspendida hasta tanto se resuelva el
caso en su fondo por la Comisión, no
empece que haya transcurrido la suspensión temporera decretada. La Comisión deberá emitir su decisión final
dentro de un término de treinta (30)
dÃas contados a partir de celebrada
la audiencia, excepto cuando existan
causas O motivos justificados.
4. La vista a que se refiere este ArtÃculo se regirá en adición a lo aqúÃ
dispuesto, por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público
y en las Reglas de Procedimiento de
la Comisión vigentes.
D. Querellas
1. Cualquier persona podrá querellarse
ante la Comisión de cualquier acto u
omisión de una compañÃa que preste
servicios de ambulancia O del personal operacional de ésta, que viole
las disposiciones de la Ley, de la
Ley de Servicio Público, de esterReglamento O de cualquier orden de la
Comisión, siguiendo para ello el
procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento de la Comisión
vigentes al ocurrir el acto, omisión
O violación.
2. La Comisión investigará, según el
procedimiento que estime apropiado
cualquier querella radicada cuando
existan fundamentos razonables para
la misma.
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3. Las querellas que se radiquen en la
Comisión y que incluyan reclamaciones
de daños y perjuicios, conforme dispone la Ley de Servicio Público, deberán radicarse dentro de dos (2)
años contados desde la fecha que surgió la causa de acción o se tiene conocimiento de esta.
4. La Comisión podrá también motu propio y mediante notificación adecuada
iniciar cualquier investigación y celebrar una audiencia de igual modo
que si se hubiere radicado una querella de las referidas en este
ArtÃculo.
E. Procedimiento en las Vistas Públicas
Las vistas públicas que deberá celebrar la Comisión en los casos de las querellas a que se refiere el presente Reglamento o de enmiendas a
autorizaciones ya concedidas donde una parte interventora solicita el comparecer y ser oÃda, se
regirán por el procedimiento establecido en las
Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes.