Regl. 3493, art. 13

- Renovación, Suspensión, Enmiendas y

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Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 13

Revocación de Licencias y Autorizaciones A. 1. Toda autorización para operar un servicio de ambulancia vence a los cinco (5) años de haber sido expedida. 2. La radicación de la solicitud de renovación de autorización se efectuará con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento de la autorización. 3. En la renovación de autorizaciones se seguirá el mismo procedimiento establecido a estos efectos por la Comisión. B. Renovación de Licencias y Certificados de Vigencia 1. Tanto los certificados de vigencia para las compañías de servicio de ambulancias autorizadas como las requeridas por la Ley y este Reglamento a los Operadores de Ambulancia y a los Técnicos de -31- Emergencias Médicas, serán expedidas por la Comisión por el período de su vigéncia de la licencia expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. 2. La Comisión no concederá el certificado de vigencia solicitado por la compañía sin que antes el Secretario haya realizado la correspondiente inspección y sin que se haya obtenido el endoso de éste. 3. La radicación de la solicitud de renovación de licencia de operador y el cerficado de vigencia se hará con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. En la renovación de licencias se seguirá el mismo procedimiento establecido por la Comisión a esos efectos. C. Multas, Suspensión, Revocación y Cancelación de Autorizaciones y Licencias 1. La Comisión podrá, previa audiencia, suspender, ermendar, cancelar O revocar cualquier decisión, orden, licencia o autorización de las que hace referencia este Reglamento por las siguientes razones: a) Manifestaciones falsas hechas a sabiendas en la solicitud. b) Omisión voluntaria de presentar información necesaria o requerida. c) Negarse a mantener los récords exigidos por este Reglamento. d) Violación O incumplimiento de cualquier Acuerdo, Resolución u Orden emitida por la Comisión. -32- e) Violación O incumplimiento de la Ley, de la Ley de Servicio Público O de este Reglamento. f) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por el Secretario de acuerdo con la Ley y con este Regalemtneo. g) Rehusar servir a cualquier persona por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, ideas políticas O religiosas. 2. La Comisión podrá imponer también cualquier sanción administrativa conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Público por violaciones a su ley orgánica O este Reglamento. La Comisión podrá dictar una Orden suspendiendo temporeramente el funcionamiento de una ambulancia sin previo aviso y por un término no mayor de cinco (5) días en los siguientes casos en que esté en juego la salud y la seguridad pública: a) Si llegare a conocimiento de la Comisión que la ambulancia está siendo operada en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin que la compañía O el personal encargado de operar la misma, hubiese cumplido con los requisitos fijados en el presente Reglamento, en la Ley O en la Ley de Servicio Público. b) Si a pesar de que se hubiese cumplido con lo dispuesto en el presente Reglamento, la ambulancia estuviese funcionando en condiciones -33 mecánicas tales que constituya una amenaza para la seguridad pública O ésta no tenga el equipo médico requerido por el presente Reglamento correspondiente a su categoría. c) Si hay base razonable para creer que la empresa O el personal encargado de operar la ambulancia no están capacitados para ofrecer servicios en vehículos de esta clase. d) La notificación de estas deficiencias por el Departamento serán causas suficientes para la expedición de esta orden de suspensión temporera. 3. Inmediatamente después de suspendido el funcionamiento de la ambulancia O de un operador en la forma antes descrita, la Comisión citará a la empresa dueña de la ambulancia O al empleado de ésta para que comparezca dentro de un término no mayor de cinco (5) días a partir de la citación para que exponga las razones por las cuáles no se debe proceder a imponer una sanción mayor O iniciar procedimientos para imponer alguna de las sanciones que permite la Ley de Servicio Público O cancelar la autorización O la licencia del operador de ambulancia. -34- Si se suspende la audiencia señalada a solicitud de la parte afectada, la operación de la ambulancia continuará suspendida hasta tanto se resuelva el caso en su fondo por la Comisión, no empece que haya transcurrido la suspensión temporera decretada. La Comisión deberá emitir su decisión final dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de celebrada la audiencia, excepto cuando existan causas O motivos justificados. 4. La vista a que se refiere este Artículo se regirá en adición a lo aqúí dispuesto, por el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Público y en las Reglas de Procedimiento de la Comisión vigentes. D. Querellas 1. Cualquier persona podrá querellarse ante la Comisión de cualquier acto u omisión de una compañía que preste servicios de ambulancia O del personal operacional de ésta, que viole las disposiciones de la Ley, de la Ley de Servicio Público, de esterReglamento O de cualquier orden de la Comisión, siguiendo para ello el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento de la Comisión vigentes al ocurrir el acto, omisión O violación. 2. La Comisión investigará, según el procedimiento que estime apropiado cualquier querella radicada cuando existan fundamentos razonables para la misma. -35- 3. Las querellas que se radiquen en la Comisión y que incluyan reclamaciones de daños y perjuicios, conforme dispone la Ley de Servicio Público, deberán radicarse dentro de dos (2) años contados desde la fecha que surgió la causa de acción o se tiene conocimiento de esta. 4. La Comisión podrá también motu propio y mediante notificación adecuada iniciar cualquier investigación y celebrar una audiencia de igual modo que si se hubiere radicado una querella de las referidas en este Artículo. E. Procedimiento en las Vistas Públicas Las vistas públicas que deberá celebrar la Comisión en los casos de las querellas a que se refiere el presente Reglamento o de enmiendas a autorizaciones ya concedidas donde una parte interventora solicita el comparecer y ser oída, se regirán por el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento de la Comisión de Servicio Público vigentes.
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