Regl. 8644, art. 8-5.11
Certificación Provisional de Proveedores
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-5.11
1. De asà entenderlo apropiado, cada Junta tendrá la discreción de extender una certificación
provisional de Proveedores por un periodo de dos (2) años, a las nuevas compañÃas O
instituciones que quieran dedicarse a ofrecer programas de educación continua, a los Programas
de Educación Continua de aquellas Escuelas y Universidades reconocidas por el Consejo General
de Educación 0 el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR) 0 el Departamento de Educación,
cualesquiera nuevos O futuros proveedores aunque no sean universidades O escuelas,
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
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reconocidos por el CEPR y por cualquier otro organismo regulador que se cree en el futuro por
legislación.
2. Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la información
que requiere el ArtÃculo 5.10(C) de este capÃtulo.
3. Una vez se extienda la certificación provisional de Proveedores, los cursos que ofrezcan estas
organizaciones e instituciones, se considerarán pre-aprobados siempre y cuando sean
informados a la Junta de conformidad con los requisitos del ArtÃculo 5.4(A). Cada Junta, en el
ejercicio de su facultad, podrá denegar la aprobación de cualquier curso que no cumpla con los
requisitos de este Reglamento 0 de su reglamento especÃfico, en cuyo caso lo notificará al
proveedor con al menos 30 dÃas de antelación a la fecha del curso.
4. Transcurrido el periodo provisional de dos (2) años, estas organizaciones e instituciones
quedarán en igual situación que los demás proveedores y deberán solicitar la renovación de la
licencia de proveedor certificado de conformidad con el ArtÃculo 5.10 (G).