Regl. 8644, art. 8-5.11

Certificación Provisional de Proveedores

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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-5.11

1. De así entenderlo apropiado, cada Junta tendrá la discreción de extender una certificación provisional de Proveedores por un periodo de dos (2) años, a las nuevas compañías O instituciones que quieran dedicarse a ofrecer programas de educación continua, a los Programas de Educación Continua de aquellas Escuelas y Universidades reconocidas por el Consejo General de Educación 0 el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR) 0 el Departamento de Educación, cualesquiera nuevos O futuros proveedores aunque no sean universidades O escuelas, Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico 80 reconocidos por el CEPR y por cualquier otro organismo regulador que se cree en el futuro por legislación. 2. Las organizaciones e instituciones antes indicadas presentarán la solicitud con la información que requiere el Artículo 5.10(C) de este capítulo. 3. Una vez se extienda la certificación provisional de Proveedores, los cursos que ofrezcan estas organizaciones e instituciones, se considerarán pre-aprobados siempre y cuando sean informados a la Junta de conformidad con los requisitos del Artículo 5.4(A). Cada Junta, en el ejercicio de su facultad, podrá denegar la aprobación de cualquier curso que no cumpla con los requisitos de este Reglamento 0 de su reglamento específico, en cuyo caso lo notificará al proveedor con al menos 30 días de antelación a la fecha del curso. 4. Transcurrido el periodo provisional de dos (2) años, estas organizaciones e instituciones quedarán en igual situación que los demás proveedores y deberán solicitar la renovación de la licencia de proveedor certificado de conformidad con el Artículo 5.10 (G).
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