Regl. 3493, art. 15
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 15
A. Ninguna de las disposiciones contenidas en
este Reglamento se entenderá en forma alguna en el sentido de restringir o limitar los poderes conferidos por
la Ley al Secretario y a la Comisión, reservándose éstos la facultad de dictar cualquier orden que estimen
pertinente para lograr el cumplimiento de dicha Ley.
B. Las compañÃas que presten servicio de ambulancia serán responsables de las infracciones a este
Reglamento que cometan sus empleados.
C. Toda adición, permuta O sustitución de unidad de
ambulancia sólo podrá ser realizada previo el endozo
de esta Comisión y ésta se autorizará sólo en aquellos
casos en que la unidad sustituta cumpla con todos los
requisitos mecánicos, médicos y de póliza.
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