Regl. 3493, art. 15

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 15

A. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderá en forma alguna en el sentido de restringir o limitar los poderes conferidos por la Ley al Secretario y a la Comisión, reservándose éstos la facultad de dictar cualquier orden que estimen pertinente para lograr el cumplimiento de dicha Ley. B. Las compañías que presten servicio de ambulancia serán responsables de las infracciones a este Reglamento que cometan sus empleados. C. Toda adición, permuta O sustitución de unidad de ambulancia sólo podrá ser realizada previo el endozo de esta Comisión y ésta se autorizará sólo en aquellos casos en que la unidad sustituta cumpla con todos los requisitos mecánicos, médicos y de póliza. -37-
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