Regl. 3493, art. 16
Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 16
A. Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la
autorización o licencia a que hace referencia
este Reglamento, O que actúe como operador de
ambulancia, como asistente de ambulancia o
como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización O licencia expedida por
el Secretario de Salud o la Comisión de Servicio Público y toda persona que violare alguna
disposición del mismo, o de los Reglamentos u
Ordenes Dictadas por la Comisión de Servicio
Público y el Secretario de Salud, al amparo
de esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor
de quinientos (500) dólares, según lo dispone
la Ley 225, ArtÃculo 8, del 23 de julio de 1974.
B. La Comisión podrá, en todo caso de infracción
a cualesquiera de las disposiciones de este
Reglamento, Ley O Acuerdo, y previa la celebración de vista adjudicativa, imponer una multa administrativa a tenor con la Ley de Servicio Público, suspender o cancelar las licencias
conferidas a los choferes de ambulancias y a
los técnicos de emergencias médicas. La vista
adjudicativa se regirá según lo dispuesto en
los ArtÃculos 13C y 13D del presente Reglamento,
según sea el caso.