Regl. 3493, art. 16

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 16

A. Toda persona que establezca, trabaje, administre u opere un servicio de ambulancia sin la autorización o licencia a que hace referencia este Reglamento, O que actúe como operador de ambulancia, como asistente de ambulancia o como técnico de emergencia sin tener la correspondiente autorización O licencia expedida por el Secretario de Salud o la Comisión de Servicio Público y toda persona que violare alguna disposición del mismo, o de los Reglamentos u Ordenes Dictadas por la Comisión de Servicio Público y el Secretario de Salud, al amparo de esta Ley, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, según lo dispone la Ley 225, Artículo 8, del 23 de julio de 1974. B. La Comisión podrá, en todo caso de infracción a cualesquiera de las disposiciones de este Reglamento, Ley O Acuerdo, y previa la celebración de vista adjudicativa, imponer una multa administrativa a tenor con la Ley de Servicio Público, suspender o cancelar las licencias conferidas a los choferes de ambulancias y a los técnicos de emergencias médicas. La vista adjudicativa se regirá según lo dispuesto en los Artículos 13C y 13D del presente Reglamento, según sea el caso.
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