Regl. 8644, art. 8-5.7
Cómputo de Créditos
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-5.7
Las horas crédito de educación continua mÃnimas establecidas para cada Junta, ya sea por Ley o por
Reglamento, se calcularán de la siguiente manera:
1. una hora crédito consistirá de cincuenta (50) a sesenta (60) minutos de participación en
actividades propias de educación, según lo determine cada Junta en el uso de su discreción;
2. cada Junta determinará por Reglamento el tiempo a acreditar por cursos ofrecidos únicamente
a través de mecanismos no tradicionales de enseñanza y aprendizaje; en su acreditación cada
Junta evaluará la naturaleza del curso, el tiempo que normalmente se requiere para completarlo
y el informe que rinda el proveedor respecto al desempeño de quienes tomaron el curso;
3. Cada Junta determinará por Reglamento el tratamiento que dará a las horas crédito tomadas en
exceso del total requerido a los efectos de si las acumula 0 no, 0 si las acumula total o
parcialmente;
Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico
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4. Cada Junta tendrá la discreción de delegar en Comités de la Junta, Colegios, Asociaciones
Profesionales 0 en entidades públicas 0 privadas, el manejo, contabilidad y certificación de las
horas crédito.