Regl. 8644, art. 8-5.7

Cómputo de Créditos

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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-5.7

Las horas crédito de educación continua mínimas establecidas para cada Junta, ya sea por Ley o por Reglamento, se calcularán de la siguiente manera: 1. una hora crédito consistirá de cincuenta (50) a sesenta (60) minutos de participación en actividades propias de educación, según lo determine cada Junta en el uso de su discreción; 2. cada Junta determinará por Reglamento el tiempo a acreditar por cursos ofrecidos únicamente a través de mecanismos no tradicionales de enseñanza y aprendizaje; en su acreditación cada Junta evaluará la naturaleza del curso, el tiempo que normalmente se requiere para completarlo y el informe que rinda el proveedor respecto al desempeño de quienes tomaron el curso; 3. Cada Junta determinará por Reglamento el tratamiento que dará a las horas crédito tomadas en exceso del total requerido a los efectos de si las acumula 0 no, 0 si las acumula total o parcialmente; Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico 72 4. Cada Junta tendrá la discreción de delegar en Comités de la Junta, Colegios, Asociaciones Profesionales 0 en entidades públicas 0 privadas, el manejo, contabilidad y certificación de las horas crédito.
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