Regl. 8644, art. 8-6.29
Descubrimiento de prueba
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-6.29
Los siguientes principios serán aplicables al descubrimiento de prueba:
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1. Funcionamiento. En el procedimiento adjudicativo regirán los principios generales de evidencia.
Las reglas de Procedimiento Civil y las de Evidencia se utilizarán como guÃa y aplicarán en la
medida en que el/la Oficial Examinador/a estime necesario para llevar a cabo los fines de la
justicia.
2. Limitaciones. El descubrimiento podrá ser limitado en su frecuencia, extensión y alcance
conforme a las necesidades de las partes y a las caracterÃsticas del caso y considerando posibles
perjuicios, conforme a la discreción del/la Oficial Examinador/a. Éste/a podrá, a iniciativa
propia y por solicitud de las partes, emitir órdenes de descubrimiento u órdenes protectoras
según sea pertinente. Para ello, considerará si el descubrimiento solicitado es acumulativo,
oneroso 0 si la información puede obtenerse de forma más conveniente por la parte solicitante.
3. Deber continuo. Una parte que responde a una petición de descubrimiento tiene la obligación
continua de proveer a las demás cualquier información adicional relacionada, que obtuviere
luego de haber respondido.
4. Objeciones. Cualesquiera objeciones al descubrimiento de prueba deberán ser presentadas por
escrito, dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la solicitud de la otra parte.
5. Orden protectora. Toda solicitud de orden protectora expondrá con particularidad el
descubrimiento al cual se opone, los fundamentos en que se basa y el remedio solicitado. El/la
Oficial Examinador/a tendrá discreción para emitir órdenes protectoras con providencias que se
ajusten a las circunstancias del caso.
6. Inspecciones oculares. A solicitud de las partes y por razones extraordinarias, el/la Oficial
Examinador/a podrá realizar inspecciones oculares para lo cual deberá notificar y requerir la
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presencia de todas las partes en el procedimiento.