Regl. 3493, art. 2
Definiciones Para los fines de este Reglamento,
Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 2
los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
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a) Ambulancia significa vehÃculo de motor público o privado, especialmente diseñado, construido 0 modificado y
equipado para ser usado en la transportación dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de personas enfermas O
lesionadas, heridas, incapacitadas, imposibilitadas 0 inválidas. Dicha transportación puede ser áérea, terrestre O
marÃtima, operada por paga o sin paga.
Las ambulancias que ofrezcan servicio terrestre se
clasificarán en las siguientes categorÃas:
CategorÃa I ambulancia destinada a la transportación de pacientes que no son de emergencia y que por
lo tanto no necesitan ser transportados en camillas ni
asistencia médica inmediata. Esta ambulancia podrá ser
tipo de primera ayuda. Para operar este tipo de ambulancias sólo se requerirá un operador de ambulancias.
CategorÃa II ambulancias destinadas a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados,
imposibilitados O inválidos. La misma deberá tener una
luz roja visible rotativa O intermitente y deberá estar
provista con sirena, radioteléfono y equipo de emergencia.
Dicha ambulancia deberá ser operada por un operador de ambulancia y un asistente de ambulancia.
CategorÃa III - además de llenar todos los requisitos establecidos en la CategorÃa II, las ambulancias de
esta categorÃa serán especialmente diseñadas, construidas
y equipadas con una "Sala de Emergencia Rodante". Dichas
ambulancias serán operadas por un chofer con licencia de
operador de ambulancia y al menos un técnico de emergencia
médica autorizado por el Secretario de Salud. Las categorÃas para el servicio de ambulancia aéreo y marÃtimo serán
reglamentadas según surja la necesidad y conveniencia para
esos servicios en el futuro.
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b) Asistente de Ambulancia significa cualquier persona entrenada en primeros auxilios por el Departamento de Salud
para atender al paciente en la escena y durante la transportación en la ambulancia y que posea un certificado
para tales fines expedido por el Departamento de Salud.
c) Autorización es la franquicia, certificado, permiso 0
derecho concedido por la Comisión de Servicio Público,
previo endoso del Secretario de Salud, a una compañÃa O
empresa para prestar servicios de ambulancia.
d) Operador de Ambulancia significa cualquier persona a
quien la Comisión de Servicio Público le expida una licencia para conducir ambulancias. Para conceder dicha licencia de operador, la Comisión de Servicio Público requerirá
una licencia de chofer O una licencia de conductor de vehÃculos pesados de motor expedida por el Departamento de
Transportación y de Obras Públicas según dichos términos
se definen en la Ley 141 del 20 de julio de 1960, según
enmendada, conocida como Ley de VehÃculos y Tránsito de
Puerto Rico y un certificado del Secretario de Salud acreditativo de que la persona ha tomado un curso de primera
ayuda.
e) CompañÃas o Empresas toda persona dedicada a prestar
servicio de ambulancia y que sea dueño, controlare, explotare O administrare una ambulancia autorizada para esos
fines.
f) Controles Médicos grupo de médicos autorizados a ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico con especialidad en medicina de emergencias, habiendo tomado y
aprobado los cursos de control médico que ofrece el Departamento de Salud.
g) Comisión La Comisión de Servicio Público del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y empleados.
h) Departamento Departamento de Salud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
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i) Emergencia Médica significa la condicion de salud de
una persona en que de una forma no prevista se hace neceario la asistencia médica O ayuda en primeros auxilios
inmediatos, a la mayor brevedad posible, para preservarle la salud.
j) Inspectores de Ambulancias Personal Técnico Paramédico
debidamente adiestrado y asignado por la SecretarÃa Auxiliar en Emergencias Médicas para la inspección de
ambulancias.
k) Ley Ley 225 del 23 de julio de 1974, según enmendada.
1) Ley de Servicio Público Ley Núm. 109 del 28 de junio
de 1962, según enmendada y sus reglamentos.
m) Licencia de Operador documento expedido por la Comisión
de Servicio Público a los choferes de ambulancias; la posesión de la cual les autorizará a actuar como tales.
Para ser acreedor de la licencia, el poseedor deberá aprobar un mÃnimo de 81 horas en emergencias médicas. Aplicará este término a los técnicos de emergencias médicas,
los cuales deberán cumplir con los requisitos que se disponen en este reglamento.
n) Persona significa toda persona natural O jurÃdica incluyendo agencias, corporaciones públicas y subdivisiones
polÃticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades.
o) SecretarÃa Auxiliar de Emergencias Médicas SecretarÃa
Auxiliar del Departamento de Salud autorizada por el Secretario de Salud para atender los servicios de emergencia y prehospitalarios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
p) Secretario Auxiliar de Emergencias Médicas Director de
la SecretarÃa Auxiliar en Emergencias Médicas, el cual
representará al Honorable Secretario de Salud en las funciones de emergencia y servicios prehospitalarios.
q) Secretario Secretario de Salud del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o su representante autorizado.
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r) Sello de Inspección identificación aprobada por el Secretario de Salud para uso en los transportes que han
sido aprobados por dicho Departamento.
s) Servicios de Ambulancias significarán aquellos servicios
prestados en la transportación de personas heridas, lesionadas, enfermas, imposibilitadas, inválidas o incapacitadas en un vehÃculo destinado a tal fin.
t) Técnico de Emergencias Médicas significa cualquier persona autorizada por el Secretario de Salud, mediante una
licencia otorgada en virtud de las disposiciones de la
Ley Núm. 46, aprobada el 30 de mayo de 1972, para el ejercicio de la Técnica de Emergencia en Puerto Rico y que además posea licencia de chofer expedida por el Departamento
de Transportación y de Obras Públicas y una autorización
de la Comisión de Servicio Público.