Regl. 8644, art. 8-6.46 dup2

Cumplimiento y ejecución

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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-6.46 dup2

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución final de la Junta, la parte querellada, de habérsele ordenado alguna acción, deberá acreditar por escrito ante la Secretaría Auxiliar el cumplimiento de la misma. De acreditarse ello a satisfacción de la Junta, ésta procederá a ordenar el cierre del expediente del caso. De no haberse acreditado el cumplimiento de las órdenes contenidas en la resolución, la Secretaría Auxiliar podrá referir al Secretario el asunto, lo cual podría dar lugar a, entre otras posibles acciones, la imposición de multas adicionales o a que la Junta acuda ante el Tribunal competente a exigir el cumplimiento de su resolución. El Secretario podrá también referir dicha conducta al Departamento de Justicia para el correspondiente procesamiento criminal.
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