Regl. 8644, art. 8-6.46 dup2
Cumplimiento y ejecución
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-6.46 dup2
Dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a la notificación de la Resolución final de la Junta, la parte
querellada, de habérsele ordenado alguna acción, deberá acreditar por escrito ante la SecretarÃa Auxiliar
el cumplimiento de la misma. De acreditarse ello a satisfacción de la Junta, ésta procederá a ordenar el
cierre del expediente del caso. De no haberse acreditado el cumplimiento de las órdenes contenidas en
la resolución, la SecretarÃa Auxiliar podrá referir al Secretario el asunto, lo cual podrÃa dar lugar a, entre
otras posibles acciones, la imposición de multas adicionales o a que la Junta acuda ante el Tribunal
competente a exigir el cumplimiento de su resolución. El Secretario podrá también referir dicha
conducta al Departamento de Justicia para el correspondiente procesamiento criminal.