Regl. 8644, art. 8-7.1

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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-7.1

La Juntas podrán investigar, y referir a fiscalía en el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda Querella o denuncia sobre las conductas y violaciones constitutivas de delito grave y menos grave tipificadas en un Código Penal, O en las leyes orgánicas correspondientes, relacionadas a la práctica de las diversas profesiones adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico. En este mismo tipo de caso y en todo otro de violación a las disposiciones de este Reglamento 0 de las leyes y reglamentos que administran las Juntas, cualquier Junta podrá, discrecionalmente y al amparo de lo provisto en la Sección 7.1 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, proceder a su adjudicación por la vía administrativa, y/o imponer penas de multas, denegación, suspensión, revocación O cancelación de licencias 0 certificados profesionales según el procedimiento fijado anteriormente en este Reglamento. Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico 127 Toda violación a las leyes que rigen las diversas Juntas o a los reglamentos emitidos por el Secretario de Estado, u otro reglamento aplicable, al amparo de las mismas, podrán ser penalizadas por las Juntas con multas Administrativas que no excederán de cinco mil dólares ($5,000.00), por cada violación.
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