Regl. 8644, art. 8-7.3
Multas y Sanciones Administrativas
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Cite as Reglamento Núm. 8644, Art. 8-7.3
1. La Juntas podrán imponer multas administrativas a toda persona que incurra en infracción a
cualquier disposición de este Reglamento. Cada dÃa que subsista la misma infracción, se
considerará como una infracción por separado.
2. La imposición de multa administrativa se aplicará mientras dicha infracción no haya sido
sometida por las Juntas al Departamento de Justicia para que el infractor sea procesado
criminalmente de acuerdo con la ley.
3. La negativa del infractor al pago de la multa administrativa será causa para que se adopte
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cualquier otro remedio concedido u otras Leyes aplicables, para sancionar la infracción cometida
y para que se suspenda cualquier licencia, certificado 0 autorización emitida.
4. La cuantÃa de las multas administrativas a ser aplicadas por la Juntas serán las siguientes:
a. Por violación menos grave
i. Primera infracción
$250.00
ii. Reincidencia
$500.00
iii. Cada reincidencia adicional(mÃnimo) $1,000.00
(Hasta un máximo de $3,000.00)
b. Por violación grave
i. Primera infracción
$2,500.00
i. Reincidencia
$3,500.00
ii. Cada reincidencia adicional
$5,000.00
El monto de las multas podrán modificarse mediante orden administrativa O carta circular.
5. Además de las multas administrativas, las Juntas podrán determinar suspender temporalmente
O revocar permanentemente una licencia del profesional.
6. Cualquier penalidad o sanción administrativa impuesta por la Junta por violaciones O faltas a la
ley que gobiernan la práctica de las profesiones, a este Reglamento O a otros reglamentos
aplicables del Departamento de Estado permanecerán en el expediente del profesional por un
periodo no menor a siete (7) años y formarán parte del reporte de "good standing".
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