Regl. 3493, art. 7

Reglamenta los requisitos necesarios para establecer y operar los servicios de ambulancias. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 dic 2005

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Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 7

Ningún concesionario de autorización de ambulancia permitirá que persona alguna actué como operador de ambulancia O como técnico de emergencias médicas a menos que dicha persona haya sido autorizada por la Comisión, por el Secretario, o por el Secretario Auxiliar, cuando éste lo represente, según sea el caso, y que tenga una licencia vigente de las mencionadas en este Reglamento.
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