Regl. 3493, art. 7
Reglamenta los requisitos necesarios para establecer y operar los servicios de ambulancias. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 dic 2005
Cite as Reglamento Núm. 3493, Art. 7
Ningún concesionario de autorización de ambulancia
permitirá que persona alguna actué como operador de ambulancia O como técnico de emergencias médicas a menos que
dicha persona haya sido autorizada por la Comisión, por
el Secretario, o por el Secretario Auxiliar, cuando éste
lo represente, según sea el caso, y que tenga una licencia vigente de las mencionadas en este Reglamento.