Regl. 8645, art. VI

Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer las normas y requisitos para el procedimiento de imponer o cancelar gravámenes a licencias, autorizaciones y vehículos de motor, arrastres o semiarrastres y para determinar las transacciones que se permitan realizar, según se detallan en el Artículo IX "Limitación de Transacciones" de este Reglamento.

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Cite as Reglamento Núm. 8645, Art. VI

DEFINICIONES Para los fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen tendrán los siguientes significados: VI-1 Acreedor Garantizado Prestamista, vendedor u otra persona a cuyo favor existe un gravamen mobiliario, incluyendo, cuando el contexto lo requiera, una persona a quien se le han vendido cuentas 0 papel financiero y una persona que entrega bienes a consignación. Cuando los tenedores de obligaciones emitidas bajo un instrumento de fideicomiso, pacto fiduciario sobre equipo u otro acuerdo similar estén representados por un fiduciario u otra persona, el representante será el acreedor garantizado. VI-2 ACAA Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles Reglamento de Gravámenes Pág. 4 de 64 VI-3 Agente del Orden Público Agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Inspectores de la Comisión de Servicio Público, Departamento de Justicia O de Agencias Estatales y Federales que se conectan con servicios del Sistema de Justicia Criminal. VI-4 Anotación Procedimiento de advertencia que debe efectuar el operador u oficial del Centro de Servicios al Conductor (CESCO), encargado de la verificación de documentos, previo a llevar a cabo una transacción con las licencias, autorizaciones y con los vehículos de motor, arrastres O semiarrastres. VI-5 ASUME Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia. VI-6 CESCO Centro de Servicios al Conductor Unidad regional que conforma la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) del Departamento de Transportación y Obras Públicas. VI-7 Concesionario de Venta de Vehículos de Motor, Arrastre o Semiarrastres Toda persona natural o jurídica que se dedique total O parcialmente a la venta de vehículos de motor O arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" O negocio, vehículos de motor, arrastre O semiarrastres con ánimo de lucro en Puerto Rico, que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras O compañías de arrendamiento. Reglamento de Gravámenes Pág. 5 de 64 VI-8 Concesionario de Servicios Toda persona natural O jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento. VI-9 Concesionario Especial Toda persona natural O jurídica que se dedique a las labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres accidentados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y previa autorización del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto a la Reglamentación que a tales fines se promulgue. VI-10 Concesionario de la Comisión de Servicio Público Toda persona natural O jurídica a quien la Comisión de Servicio Público le haya otorgado una franquicia, autorización, derecho, licencia o permiso para operar una empresa de servicio público. VI-11 Conductor Certificado Aquella persona que adquiera el uso y disfrute de un vehículo de motor mediante un contrato de arrendamiento financiero, de renta diaria O de ventas al por menor a plazos. VI-12 Departamento Departamento de Transportación y Obras Públicas. VI-12 Determinación Preliminar Aquella decisión hecha con respecto a la condición de un vehículo de motor, por cualquier miembro O agente de la Policía O una compañía de seguros autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, cuando proceda. VI-13 Deudor Persona obligada al pago O cumplimiento de la obligación garantizada, sin importar si es la dueña o tiene derecho sobre esa Reglamento de Gravámenes Pág. 6 de 64 propiedad gravada. El término incluirá al vendedor de cuentas O papel financiero y al consignatario de bienes. Cuando el deudor y dueño de la propiedad gravada no sean la misma persona, el término "Deudor" significará el dueño de la propiedad gravada bajo toda disposición relacionada con la propiedad gravada, el obligado bajo disposición relacionada con la obligación y podrá incluir a ambos cuando el contexto así lo requiera. VI-14 DISCO Directoría de. Servicios al Conductor Entidad que agrupa y supervisa la labor realizada en los Centros de Servicios al Conductor (CESCO). VI-15 Expediente de Identidad Documento relacionado con una persona natural O jurídica cuando ésta requiere autorización para solicitar la expedición del certificado de la licencia de conducir, el registro del vehículo de motor, del rótulo o permiso de identificación del impedido, la tarjeta de identificación y cualquier otra transacción en el Sistema Computadorizado de Vehículo de Motor del Departamento. Este documento se registra en los datos del Sistema Computadorizado mediante el número de Seguro Social, pasaporte, número de inmigración, número de identificación patronal. VI-16. Gravamen Carga que se impone sobre un vehículo de motor, la licencia o autorización de certificados de servicio público de las personas naturales jurídicas y que limita o impide algún tipo de transacción con respecto al mismo, hasta que la carga antes mencionada sea cancelada de acuerdo con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables. VI-17 Inscripción Razón de un registro, de nombres, documentos O declaraciones. Reglamento de Gravámenes Pág. 7 de 64 VI-18 Ley Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". VI-19 Número de Identificación del Vehículo (VIN) Número de identificación asignado por el manufacturero y utilizado por el Departamento como la identificación exclusiva del vehículo en cuestión. VI-20. Operador de Entrada de Datos Empleado autorizado a procesar transacciones en el sistema de computadoras, incluyendo, y sin limitarse, a gravámenes objeto de este Reglamento. VI- 21. Parte con Interés Persona natural o jurídica con interés o derecho sobre una autorización, licencia O permiso de un vehículo de motor. Incluye, pero no se limita, al dueño del vehículo, dueños de Depósitos de Chatarra, Concesionarios, el Departamento, los Agentes del Orden Público, el Departamento de Justicia, el Departamento de Hacienda, la Comisión de Servicio Público, la Compañía de Turismo, el Departamento de la Familia, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), Compañías Aseguradoras e Instituciones Financieras. VI-22. Pérdida Total Todo aquel vehículo de motor que no presenta las condiciones óptimas para circular por las vías públicas debido a accidentes de tránsito u otras circunstancias. La pérdida total podrá ser declarada por las compañías aseguradoras, la Policía o cualquier otra agencia con la autoridad para declarar dichos vehículos bajo el gravamen de pérdida total constructiva (salvamento) O una pérdida total no constructiva (chatarra). Reglamento de Gravámenes Pág. 8 de 64 VI- 23. Pérdida Total Constructiva (Salvamento) Todo aquel vehículo de motor que pueda ser reparado y rehabilitado, con piezas nuevas O con piezas de vehículos declarados pérdida total no constructiva (chatarra), y transite por las vías públicas en condiciones óptimas. Será declarado pérdida total por los técnicos autorizados de la Policía o la compañía aseguradora cuando el costo de reparación del vehículo resulte mayor de un sesenta por ciento (60%) de su valor real en efectivo al momento de ocurrir la pérdida, si se tratase de un vehículo asegurado; o si el costo de reparación es mayor que el balance adeudado cuando se trate de un vehículo financiado. VI- 24. Pérdida Total No Constructiva (Chatarra) Todo aquel vehículo de motor que será utilizado con el fin exclusivo del aprovechamiento de sus piezas esenciales para la reparación O adaptación a otro vehículo. El vehículo declarado chatarra no podrá transitar por las vías públicas ni podrá ser cancelado su gravamen. Se exceptúan de esta disposición aquellos vehículos en que se evidencie haber anotado dicho gravamen en el registro incorrectamente, por algún error involuntario certificado por las compañías aseguradoras, la Policía O cualquier otra agencia con la autoridad para declarar dichos vehículos bajo el gravamen de pérdida total no constructiva (chatarra). Cuando el error haya sido cometido por la parte con interés, deberá estar acompañada de una declaración jurada, así como de un comprobante de Rentas Internas por valor de diez (10) dólares expedido a favor de la Directoría de Servicios al Conductor. VI- 25. Piezas Esenciales Todas aquellas partes del vehículo de motor necesarias para su auto impulso. Incluye, pero no se limita, al motor, la transmisión, la caja y las puertas. (Véase Anejo VIII "Piezas Esenciales del Vehículo de Motor"). Reglamento de Gravámenes Pág. 9 de 64 VI- 26. Poseedor Cualquier persona que tenga en su posesión un vehículo O vehículo de motor, O cualquier licencia O autorización expedida por el Secretario. VI- 27. Reglamento "Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". VI- 28. Registro Registro e inventario de los vehículos de motor y conductores que el Secretario debe establecer de acuerdo con la Ley. VI- 29. Salvamento ("Salvage") Cualquier vehículo de motor que ha sido objeto de una determinación de pérdida total constructiva O que se importe a Puerto Rico O se exporte de Puerto Rico certificado como salvamento O ("salvage"), condición que deberá quedar anotada en el título del vehículo de motor. VI- 30. Secretario Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o Representante en quien éste delegue. VI- 31. Sistema Computadorizado Es la base de datos con información de conductores, ciudadanos con expedientes de identidad y de vehículos de motor en Puerto Rico. Dicho Sistema es propiedad del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El Sistema provee acceso especializado y limitado para suministrar servicios, según corresponda, en diferentes oficinas, agencias o compañías. Además, controla y protege los datos para garantizar la pureza del sistema computadorizado. VI- 32. Solicitante Aquella persona natural O jurídica y parte con interés que indica o presenta una petición de revisión de una determinación tomada O Reglamento de Gravámenes Pág. 10 de 64 quien hace una petición para imponer O cancelar un gravamen, a tenor con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. VI- 33. Superintendente Superintendente de la Policía de Puerto Rico. VI- 34. Unidad Ensamblada o Manufacturada Aquel vehículo de motor reconstruido mediante el uso de piezas obtenidas de vehículos de motor que han sido declarados pérdida total O que han sido abandonados como inservibles. VI-35. Vehículo Abandonado como Inservible Aquella unidad destartalada que carece de partes O piezas esenciales que no funciona para su auto impulso y que ha sido abandonada en la vía pública O en propiedad pública O privada. VI-36. Vehículo de Motor Todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos O vehículos similares: a. Máquinas de tracción b. Rodillos de carretera C. Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente d. Palas mecánicas e. Equipo para construcción de carreteras f. Máquinas para perforación de pozos profundos g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles h. Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire i. Vehículos operados en propiedad privada j. Vehículos diseñados por el manufacturero O fabricante para ser usados fuera de la vía pública VI-37. Vehículo Irreparable Aquel vehículo de motor que no reúne criterios de seguridad mínimos para transitar por las vías públicas; los que hubieren sido totalmente quemados; los que se hubieren partido; los que su chasis Reglamento de Gravámenes Pág. 11 de 64 se hubiere doblado sustancialmente; los que hubieren sufrido alteraciones en sus soldaduras en contra de las especificaciones del manufacturero y aquellos cuyas chapas se hubieren removido sin que se pueda demostrar su número de identificación mediante documento fehaciente. VI-38. Vehículo Ocupado Todo aquel vehículo de motor ocupado por la Policía o cualquier agencia con autoridad y derecho a la ocupación del mismo, con el propósito de una investigación O debido a la determinación de un Tribunal.
Regl. 8645, art. VI: Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer las normas y requisitos para el procedimiento de imponer o cancelar gravámenes a licencias, autorizaciones y vehículos de motor, arrastres o semiarrastres y para determinar las transacciones que se permitan realizar, según se detallan en el Artículo IX "Limitación de Transacciones" de este Reglamento. | Justis AI