Regl. 8645, art. VII dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 8645, Art. VII dup2
El Secretario establecerá un registro y un inventario actualizado de todos
los conductores y vehículos de motor, arrastres O semiarrastres que se
transporten, transiten O se encuentren en las vías públicas de Puerto Rico.
El registro tendrá toda la información relativa a la introducción, distribución,
venta, traspaso, exportación, desaparición, dado de baja como pérdida total,
hurto, destrucción, apropiación ilegal, sujeta a investigación, confiscación,
abandono, desmantelamiento y alteración sustancial de los vehículos.
No podrá imponerse anotación O gravamen alguno en el expediente del
conductor O dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen o anotación
estuviere previamente aceptado por éste, según conste en los documentos al
efecto, O cuando la anotación O gravamen fuese ordenado por Ley O por el
Tribunal.
Cuando el Secretario tenga motivo razonable para creer que el vehículo de
motor, arrastre O semiarrastre ha sido hurtado, adquirido ilegalmente, alterado O
que su inscripción O renovación constituirá un fraude contra otra persona que
tuviese un derecho, interés O gravamen válido sobre dicho vehículo, denegará la
autorización para transitar por las vías públicas.
El Secretario del Departamento proveerá a la Policía información que esté
en su poder relativo a los vehículos que estén autorizados por el Departamento
para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, a fin de que este cuerpo
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pueda cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con
esta encomienda, el Secretario del Departamento dispondrá para el enlace de los
sistemas de información de su Agencia con los de la Policía y autorizará la
instalación de terminales electrónicos, a través de los cuales ésta pueda obtener
información contenida en el registro de vehículos de motor de forma
ininterrumpida veinticuatro (24) horas al día.
El Secretario del Departamento proveerá a la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), información que esté en
su poder relativa a los vehículos que estén autorizados por el Departamento para
transitar por las vías públicas de Puerto Rico, a fin de que esta agencia pueda
cumplir con su deber ministerial de atender y reducir los graves efectos
económicos y sociales causados a las víctimas de accidentes de tránsito en
Puerto Rico y con las disposiciones de la Ley Número 159 del 10 de agosto de
2006.
A los fines de cumplir con esta encomienda, y para cumplir los propósitos
de la Ley 159, supra, el Secretario del Departamento dispondrá para el enlace de
los sistemas de información de su Agencia con los de la Administración de
Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) y autorizará la
instalación de terminales electrónicos, a través de los cuales ACAA podrá obtener
información contenida en el registro de vehículos de motor de forma
ininterrumpida las veinticuatro (24) horas del día.
La imposición y la cancelación de gravámenes relacionados con licencias,
autorizaciones y vehículos de motor para estos efectos serán solicitadas por la
parte con interés, sea persona natural O jurídica, O por las leyes aplicables u
Orden del Tribunal o de la Agencia Administrativa con autoridad para requerirlos.
Asimismo, éstos serán impuestos por el Tribunal, el Departamento O la Policía,
mediante orden judicial, orden administrativa, declaración jurada, comunicado
oficial, documento notarial por ausencia de documentación para obtener
autorizaciones oficiales de agencias gubernamentales y por boletos de infracción
de faltas administrativas. Por otro lado, serán cancelados por el Tribunal, el
Departamento O la Policía, cuando se satisfaga la causal de una resolución u
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orden judicial, orden administrativa y se completen los requisitos para obtener
autorizaciones oficiales del Departamento O se efectúe el pago de los boletos de
faltas administrativas por los gravámenes O anotaciones que proceda dicha
cancelación, según se dispone por las leyes aplicables y este Reglamento.
El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo referente al registro y
la documentación necesaria para inscribir finalmente en el registro cualquier
vehículo de motor, arrastres O semiarrastres. Se autoriza al Secretario a
determinar por Reglamento la cantidad que deberá pagar el peticionario de la
anotación de cualquier gravamen en el Registro de los Vehículos de Motor y
Arrastre del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será
depositado en su totalidad en un fondo especial destinado a mejorar los servicios,
facilidades y sistemas de mecanización de la Directoría de Servicios al Conductor
(DISCO).
Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se
dispone por Ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.
El pago por concepto de imposición de cualquier gravamen conllevará un cargo de
cuarenta ($40.00) dólares por cada solicitud. Se exceptúan de dicha disposición los
siguientes gravámenes: el gravamen impuesto a los vehículos declarados pérdida
total no constructiva (chatarra), el cual estará exento de pago para su inscripción,
pero no para su cancelación en los casos que proceda el gravamen de hipoteca,
por el cual sólo se pagarán cinco ($5.00) dólares por la imposición de éste, y cinco
($5.00) dólares adicionales al momento de la cancelación del mismo, mediante
comprobante de rentas internas O cualquier otro mecanismo autorizado por el
Secretario de Hacienda y siempre que se utilice para ello el formulario DTOP-770,
"Solicitud Presentación Gravamen Mobiliario Sobre Vehículos de Motor". (Véase
Anejo IV)
Asimismo, se exceptúa de dicha disposición el gravamen mobiliario (venta
condicional) por el cual se deberá pagar la cantidad de quince ($15.00) dólares al
momento de solicitar la imposición del gravamen, así como otros cinco ($5.00)
dólares al momento de solicitar la cancelación del mismo, para lo cual deberá
utilizar el formulario DTOP-770, "Solicitud Presentación Gravamen Mobiliario
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Sobre Vehículos de Motor". De igual manera, el acreedor garantizado deberá
pagar la cantidad de cinco ($5.00) dólares por cada mil ($1,000.00) dólares más
cincuenta (0.50) centavos por cada cien ($100.00) dólares o fracción de cien
($100.00) dólares o lo que es igual al punto cero cero cinco (.005) por ciento del
precio de venta del vehículo de motor por la inscripción del gravamen mobiliario
(venta condicional) sobre un vehículo de motor en el Registro de Vehículos de
Motor y Arrastres. (Véase Anejo IX "Requisitos para Registrar Vehículos de
Motor").
El Secretario anotará toda orden judicial que afecte la disposición del
vehículo de motor, arrastre 0 semiarrastre, según sea el caso, y autorizará O
desautorizará su traspaso de acuerdo con los términos de la orden.
Cualquier persona afectada por la anotación de un gravamen de accidente,
a quien según sea ordenado por el Secretario, le sea suspendida su solicitud de
traspaso de vehículo de motor, arrastre O semiarrastre durante un (1) año, podrá
liberar al vehículo de los efectos que conlleva este gravamen mediante la
prestación de fianza por la suma que fijare el Secretario, de acuerdo al estimado
del valor del vehículo O el mercado. Se exceptúan de esta disposición aquellos
vehículos cuyos gravámenes O anotaciones no puedan ser cancelados debido a
una orden judicial O a que el estado físico O funcional del vehículo de motor,
arrastre O semiarrastre representa un riesgo para la salud O la seguridad pública.
En adición, quedan exceptuadas las agencias de Gobierno cuyo gravamen sólo
podrá ser cancelado por la agencia que lo imponga según sea ordenado por el
Secretario y/o cuando se llegue a un acuerdo de pago o se pague la deuda que
motiva la anotación del gravamen.