Regl. 8646, art. 12
REGISTROS E INFORMES REQUERIDOS
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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 12
A. Todo ajustador público llevará, en el sitio de negocios indicado en su licencia,
un registro completo que responda a todas las transacciones que efectúe con
arreglo a su licencia. El registro deberá incluir:
(1) Nombre del asegurado O reclamante;
(2) Fecha, lugar e importe de la pérdida;
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(3) Copia del contrato suscrito entre el ajustador público y el asegurado o
reclamante;
(4) Nombre del asegurador;
(5) Importe, fecha de expiración y número de cada póliza relacionada con
la pérdida;
(6) Declaración detallada de las cantidades recuperadas por el asegurado O
reclamante;
(7) Declaración detallada de todas las compensaciones recibidas por el
ajustador público, de cualquier fuente, en relación con la pérdida;
(8) Un registro de todo el dinero recibido, depositado, distribuido O
desembolsado de cualquier transacción con el asegurado O reclamante;
(9) Nombre del ajustador público que ejecutó el contrato;
(10) Nombre del representante legal del asegurado O reclamante, si alguno,
y el nombre de los representantes de reclamaciones del asegurador; y
(11) Evidencia de la fianza requerida por el Artículo 9.320 del Código de
Seguros y el Artículo 7 de esta Regla.
B.
Todo ajustador independiente llevará, en el sitio de negocios indicado en
su licencia, los libros corrientes acostumbrados que correspondan a las
transacciones que efectúe con arreglo a su licencia, conjuntamente con los
documentos relacionados con los mismos y copia de cada contrato suscrito
con el asegurador, conforme con el Artículo 9.330 del Código de Seguros.
Así también, todo ajustador independiente presentará, a requerimiento del
Comisionado, un informe acerca de cualquier reclamación que haya
tramitado O participado, de conformidad con el Artículo 9.370 del Código
de Seguros.
C.
Todos los registros y documentos relacionados con cualquier transacción
sobre una reclamación en particular en que haya tramitado O participado
un ajustador público o ajustador independiente deberán estar disponibles
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y accesibles para inspección por el Comisionado en cualquier momento
hábil durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de la consumación de
dicha transacción.