Regl. 8646, art. 13
EDUCACIÓN CONTINUA
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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 13
A. Toda persona que ostente una licencia de ajustador deberá completar
satisfactoriamente un mÃnimo de créditos de educación continua, según lo
dispuesto en la Regla 52 del Reglamento del Código de Seguros,
"Requisitos de Educación Continua" (en adelante, la Regla Núm. 52).
B.
No estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de educación continua
dispuestos en este ArtÃculo, cuando exista alguna de las siguientes
circunstancias:
(1) El ajustador no ostente la licencia por un (1) año completo con
anterioridad a finalizar el periodo de cumplimiento, según definido en
la Regla Núm. 52.
(2) El ajustador tenga sesenta (60) años de edad o más, y haya sido tenedor
de licencia por un periodo no menor de veinticinco (25) años.
(3) El ajustador no residente en Puerto Rico, en cuyo estado O jurisdicción
de los Estados Unidos de residencia existan requisitos de educación
continua similares a los aquà requeridos, y en donde se les reconozca a
los ajustadores de Puerto Rico la acreditación de un mÃnimo de créditos
de educación continua sobre las mismas bases, siempre y cuando
demuestre al momento de solicitar la expedición O renovación de su
licencia, que ha cumplido con los requisitos de educación continua en
su estado o jurisdicción de origen.
(4) El ajustador no residente en Puerto Rico, cuya jurisdicción de domicilio
tenga reciprocidad con Puerto Rico y le reconozca y extienda a los
ajustadores residentes de Puerto Rico los mismos privilegios.
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