Regl. 8646, art. 13

EDUCACIÓN CONTINUA

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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 13

A. Toda persona que ostente una licencia de ajustador deberá completar satisfactoriamente un mínimo de créditos de educación continua, según lo dispuesto en la Regla 52 del Reglamento del Código de Seguros, "Requisitos de Educación Continua" (en adelante, la Regla Núm. 52). B. No estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos de educación continua dispuestos en este Artículo, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias: (1) El ajustador no ostente la licencia por un (1) año completo con anterioridad a finalizar el periodo de cumplimiento, según definido en la Regla Núm. 52. (2) El ajustador tenga sesenta (60) años de edad o más, y haya sido tenedor de licencia por un periodo no menor de veinticinco (25) años. (3) El ajustador no residente en Puerto Rico, en cuyo estado O jurisdicción de los Estados Unidos de residencia existan requisitos de educación continua similares a los aquí requeridos, y en donde se les reconozca a los ajustadores de Puerto Rico la acreditación de un mínimo de créditos de educación continua sobre las mismas bases, siempre y cuando demuestre al momento de solicitar la expedición O renovación de su licencia, que ha cumplido con los requisitos de educación continua en su estado o jurisdicción de origen. (4) El ajustador no residente en Puerto Rico, cuya jurisdicción de domicilio tenga reciprocidad con Puerto Rico y le reconozca y extienda a los ajustadores residentes de Puerto Rico los mismos privilegios. 17
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