Regl. 8646, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 4
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa,
excepto que del texto de alguna otra disposición de esta Regla se disponga un
significado distinto:
A. "Ajustador de Emergencia"- significa el permiso especial concedido por el
Comisionado a una persona capacitada para el ajuste de pérdidas resultantes
de una catástrofe general, previa presentación de la solicitud de permiso
especial en la forma prescrita para ello por el Comisionado. Tal permiso estará
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sujeto a que se cumpla con los requisitos y condiciones que establezca el
Comisionado y al pago de los derechos correspondientes.
B. "Catástrofe General" para fines del permiso especial de ajustador de
emergencia, se entenderá que una catástrofe general existirá sólo cuando,
debido a un súbito desastre o fenómeno, se provoquen pérdidas en Puerto
Rico que estén cubiertas por seguros y que dichas pérdidas sean tan
numerosas y severas que la investigación, ajuste y resolución de las
reclamaciones no puedan realizarse dentro de los parámetros dispuestos en el