Regl. 8646, art. 9.33
1, los siguientes términos:
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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 9.33
1. Una aseveración de que el asegurador mantiene una fianza o póliza a
tenor con Artículo 9.320 del Código de Seguros de Puerto Rico.
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2. Una cláusula que especifique que el asegurado O reclamante tiene
derecho de rescindir el contrato, mediante previa notificación escrita
enviada por correo a la dirección que aparece en el contrato O entregada
al ajustador público, dentro del término de tres (3) días laborables
contados a partir de la fecha de la firma del contrato. De ocurrir la
rescisión del contrato, cualquier cosa de valor entregada por el
asegurado O reclamante a tenor con el contrato suscrito con el ajustador
público, le será devuelta por el ajustador al asegurado con el debido
acuse de recibo de la rescisión.
3. Además de la cláusula que especificará el tipo de compensación
económica que el ajustador público recibirá, el contrato especificará si el
ajustador público pudiera ser nombrado junto con el asegurado, en el
cheque por concepto del pago de la reclamación, siempre y cuando,
también se disponga lo siguiente:
a) Si la compensación está basada en un por ciento del pago de la
reclamación, y el contrato especifique el porcentaje exacto que
recibirá el ajustador público.
b) El reembolso de los gastos iniciales relacionados con el ajuste de la
reclamación, dichos gastos se especifiquen en el contrato por
categoría O tipo, con sus respectivos estimados en dólares y
detallando cualquier gasto adicional previamente aprobado por el
asegurado O reclamante.
4. El contrato de ajustador público no podrá contener cláusula alguna que
establezca las siguientes disposiciones:
(a) Permita que se cobre por completo la compensación del
ajustador público aun cuando el asegurador adeuda parte de la
compensación, o que permita a un ajustador público cobrar la
totalidad de la compensación del primer cheque emitido por el
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asegurador, en lugar de un por ciento proporcional de cada
cheque emitido por el asegurador;
(b)
Requiera que el asegurado o reclamante autorice al asegurador
a emitir un cheque únicamente a nombre del ajustador público;
(c)
Imponga costos por gestiones de cobro de la compensación del
ajustador o por pago tardío;
(d)
Impida al ajustador público entablar acciones civiles de cobro;
(e)
Provea el pago de comisión, honorarios u otra consideración de
valor a una persona por concepto de la investigación O ajuste
de una reclamación que, para realizar tales actos, esa persona
requiera poseer una licencia de ajustador público y no la posee;
(f)
Permita a una persona aceptar comisión, honorarios u otra
consideración de valor por concepto de la investigación o ajuste
de una reclamación si, para realizar tales actos, esa persona
tenía que poseer una licencia de ajustador público y no la
poseía; o
(g)
Establezca el pago de comisión, honorarios u otra
consideración de valor a base de rebajas e incentivos que
violare el Artículo 27.100 del Código de Seguros.
B. Previo a la firma del contrato, el ajustador público proveerá una
divulgación escrita sobre el proceso de reclamación que afirme al asegurado
o reclamante lo siguiente:
(1) Las pólizas de seguro de propiedad obligan al asegurado O reclamante
a presentar una reclamación al asegurador para su consideración,
proceso en el que pudieran estar involucrados un ajustador
independiente y un ajustador público;
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(2) Defina a la figura del ajustador independiente según la definición del
Código de Seguros y especifique que a estos le paga el asegurador y
que éste no le cobrará tarifa alguna al asegurado o reclamante;
(3) Defina la figura del ajustador público según la definición provista en
el Código de Seguros y especifique que a estos los contrata el
asegurado o reclamante mediante contrato escrito mediante el cual
acuerda pagar una compensación basada en un honorario fijo, O por
hora O por gestiones o comisión como un porciento de la
compensación.
(4) El asegurado O reclamante tiene derecho, pero no está obligado, a
contratar a un ajustador público para que le asista en el reclamo de
pérdidas o daños surgidas bajo la póliza o contrato de seguro;
(5) El asegurado O reclamante tiene derecho a iniciar comunicaciones
directas con su abogado, con el asegurador, con el ajustador
independiente, con el abogado del asegurador, o con cualquier otra
persona en relación con la resolución de la reclamación;
(6) El ajustador público no es un representante o empleado del
asegurador;
(7) El salario, honorarios, comisión o compensación de otro tipo del
ajustador público es obligación del asegurado O reclamante, no del
asegurador;
C.
Los contratos se ejecutarán en duplicado a los fines de proveer un original
al ajustador público y un original al asegurado o reclamante. El contrato
original del ajustador público estará disponible en todo momento para
inspección, sin previo aviso, del Comisionado.
D. El ajustador público notificará al asegurador que bajo contrato suscrito ha
sido autorizado a representar los intereses del asegurado o reclamante. La
notificación se hará mediante carta firmada por el asegurado o reclamante.
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