Regl. 8646, art. 9.33

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Cite as Reglamento Núm. 8646, Art. 9.33

1. Una aseveración de que el asegurador mantiene una fianza o póliza a tenor con Artículo 9.320 del Código de Seguros de Puerto Rico. 9 2. Una cláusula que especifique que el asegurado O reclamante tiene derecho de rescindir el contrato, mediante previa notificación escrita enviada por correo a la dirección que aparece en el contrato O entregada al ajustador público, dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de la fecha de la firma del contrato. De ocurrir la rescisión del contrato, cualquier cosa de valor entregada por el asegurado O reclamante a tenor con el contrato suscrito con el ajustador público, le será devuelta por el ajustador al asegurado con el debido acuse de recibo de la rescisión. 3. Además de la cláusula que especificará el tipo de compensación económica que el ajustador público recibirá, el contrato especificará si el ajustador público pudiera ser nombrado junto con el asegurado, en el cheque por concepto del pago de la reclamación, siempre y cuando, también se disponga lo siguiente: a) Si la compensación está basada en un por ciento del pago de la reclamación, y el contrato especifique el porcentaje exacto que recibirá el ajustador público. b) El reembolso de los gastos iniciales relacionados con el ajuste de la reclamación, dichos gastos se especifiquen en el contrato por categoría O tipo, con sus respectivos estimados en dólares y detallando cualquier gasto adicional previamente aprobado por el asegurado O reclamante. 4. El contrato de ajustador público no podrá contener cláusula alguna que establezca las siguientes disposiciones: (a) Permita que se cobre por completo la compensación del ajustador público aun cuando el asegurador adeuda parte de la compensación, o que permita a un ajustador público cobrar la totalidad de la compensación del primer cheque emitido por el 10 asegurador, en lugar de un por ciento proporcional de cada cheque emitido por el asegurador; (b) Requiera que el asegurado o reclamante autorice al asegurador a emitir un cheque únicamente a nombre del ajustador público; (c) Imponga costos por gestiones de cobro de la compensación del ajustador o por pago tardío; (d) Impida al ajustador público entablar acciones civiles de cobro; (e) Provea el pago de comisión, honorarios u otra consideración de valor a una persona por concepto de la investigación O ajuste de una reclamación que, para realizar tales actos, esa persona requiera poseer una licencia de ajustador público y no la posee; (f) Permita a una persona aceptar comisión, honorarios u otra consideración de valor por concepto de la investigación o ajuste de una reclamación si, para realizar tales actos, esa persona tenía que poseer una licencia de ajustador público y no la poseía; o (g) Establezca el pago de comisión, honorarios u otra consideración de valor a base de rebajas e incentivos que violare el Artículo 27.100 del Código de Seguros. B. Previo a la firma del contrato, el ajustador público proveerá una divulgación escrita sobre el proceso de reclamación que afirme al asegurado o reclamante lo siguiente: (1) Las pólizas de seguro de propiedad obligan al asegurado O reclamante a presentar una reclamación al asegurador para su consideración, proceso en el que pudieran estar involucrados un ajustador independiente y un ajustador público; 11 (2) Defina a la figura del ajustador independiente según la definición del Código de Seguros y especifique que a estos le paga el asegurador y que éste no le cobrará tarifa alguna al asegurado o reclamante; (3) Defina la figura del ajustador público según la definición provista en el Código de Seguros y especifique que a estos los contrata el asegurado o reclamante mediante contrato escrito mediante el cual acuerda pagar una compensación basada en un honorario fijo, O por hora O por gestiones o comisión como un porciento de la compensación. (4) El asegurado O reclamante tiene derecho, pero no está obligado, a contratar a un ajustador público para que le asista en el reclamo de pérdidas o daños surgidas bajo la póliza o contrato de seguro; (5) El asegurado O reclamante tiene derecho a iniciar comunicaciones directas con su abogado, con el asegurador, con el ajustador independiente, con el abogado del asegurador, o con cualquier otra persona en relación con la resolución de la reclamación; (6) El ajustador público no es un representante o empleado del asegurador; (7) El salario, honorarios, comisión o compensación de otro tipo del ajustador público es obligación del asegurado O reclamante, no del asegurador; C. Los contratos se ejecutarán en duplicado a los fines de proveer un original al ajustador público y un original al asegurado o reclamante. El contrato original del ajustador público estará disponible en todo momento para inspección, sin previo aviso, del Comisionado. D. El ajustador público notificará al asegurador que bajo contrato suscrito ha sido autorizado a representar los intereses del asegurado o reclamante. La notificación se hará mediante carta firmada por el asegurado o reclamante. 12
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