Regl. 8651, art. 1.5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8651, Art. 1.5 dup2
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que
sean usadas y tendrán el significado que le adscriba este Reglamento y en su defecto aquel
aceptado por el uso común y corriente.
En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el
futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural
y el plural incluye el singular. La conjunción "y" no se entenderá como excluyente.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a
continuación se expresa:
1. "Aspirante": una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo,
caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que
su identidad puede determinarse razonablemente; 0 toda persona que reciba
donativos 0 realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente.
Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un
partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo
interno u obtener la candidatura 0 que realice actividades, recaudaciones 0 eventos
dirigidos a ese fin.
2. "Candidato": toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como
candidato para las elecciones generales.
3. "Candidato Independiente: Toda persona que sin ser candidato de un partido
político figure como aspirante al cargo de Gobernador en la papeleta electoral,
conforme a las disposiciones de la Ley Electoral.
4. "Carga Negativa al Erario" aquella propiedad que su valor en el mercado o la
ventaja que se pueda obtener de la misma es mínimo con relación a la carga que
ocasiona 0 aquella propiedad que esté gravada con hipotecas, gravámenes o
pagares.
5. "Comité": este término incluirá a todos los comités y agrupaciones regulados en la
Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que
excluye uno en particular.
6. "Contralor Electoral": Oficial Ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral.
7. "Departamento": Departamento de Hacienda.
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8. "Donativo": (a) aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero
sin limitarse al pago 0 reembolso de gastos administrativos, salarios, bonos,
aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas,
anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato 0 comité de
campaña, 0 agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los
anteriores;
(b) toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en O para
cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio
de un partido político, aspirante, candidato 0 comité con fines eleccionarios,
incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros;
(c) aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido
político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas
claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse
en aspirantes 0 candidatos.
No se considerará "donativo":
(a) la mera presencia, como tampoco expresiones, de un aspirante o candidato
a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento,
ideología o alternativa electoral, en una actividad;
(b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios;
(c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se
hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos
gastos serán repagados a la persona;
(d) un préstamo o línea de crédito 0 crédito rotatorio hecho en el curso ordinario
de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios
en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente
disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha
persona sea oficial público, candidato, aspirante 0 partido político, y siempre
y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo 0 de evadir
las limitaciones que impone esta Ley;
(e) actividades de inscripción de electores;
(f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los
costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha
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impresa u otro listado de tres (3) candidatos 0 más a puestos electivos en
Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por
dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro
listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas
u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en
general;
(g) el pago hecho por un comité municipal 0 central de un partido político de los
costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o
"flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités
en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que:
(i)
tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en
medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios
similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(ii)
tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y
prohibiciones establecidos en esta Ley; y
(iii)
tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante 0
candidato; y
(h) el pago de una comunicación no coordinada 0 que no tenga fines electorales.
7. "Elección General": Proceso mediante el cual los electores seleccionan a los
funcionarios que han de ocupar cargos públicos electivos en el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
8. "Empleado": El término incluye a toda persona que trabaje 0 preste servicios a
cambio de una contraprestación o salario y que ocupe un puesto bajo
nombramiento en la Oficina del Contralor Electoral.
9. "Encargado de la Propiedad": Funcionario designado por el Contralor Electoral
encargado del recibo, registro, control físico, custodia, marcación y toma de
inventario de la propiedad recibida o entregada por la Oficina del Contralor
Electoral.
10. "Franquicia Electoral" Potestad que le otorga la Ley 78-2011, según enmendada,
conocida como "Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los
partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le
confiere conforme la categoría que le corresponda. Podrán mantener su franquicia
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electoral aquellos partidos que obtengan el tres por ciento (3%) 0 más del total de
votos válidos emitidos en una elección general.
11. "Fondo Electoral": Fondo Electoral para Gastos Administrativos creado en virtud
de la Ley 222-2011, para los gastos administrativos de los partidos políticos.
12. "Fondo Especial": Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales
creado en virtud de la Ley 222-2011, que establece un sistema de responsabilidad
compartida con participación ciudadana, mediante sus donativos, para financiar los
gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación y los
candidatos a gobernador independientes.
13. "Funcionario Electo": Toda persona que ocupa un cargo público electivo.
14. "Gastos Administrativos": Gastos destinados a sostener la operación regular de los
partidos incluyendo, sin que ello se entienda como una limitación: gastos generales
de oficina, tales como salarios de empleados y contratistas, cánones de
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, adquisición por compra de un bien
inmueble, teléfono, televisión por cable o satélite, correo regular y electrónico,
mensajería; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje y representación,
equipo de oficina, anuncios institucionales, tales como citaciones a reuniones y
asambleas; convocatorias para formalizar aspiraciones y candidaturas y para ocupar
posiciones en la estructura del partido durante la reorganización del mismo,
impresión de programas y publicaciones, distribución y transportación de material
institucional, tales como impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas,
gastos institucionales relacionados con convenciones, asambleas e inscripción y
movilización de electores en Puerto Rico.
15. "Gastos de Campaña": Gasto por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con
fines electorales.
16. "Gobierno de Puerto Rico"- todas las agencias que componen las Ramas Legislativa,
Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico.
17. "Junta de Contralores Electorales 0 Junta": Entidad fiscalizadora de la Oficina del
Contralor Electoral compuesta por un contralor electoral y un sub contralor
electoral que se crea mediante la Ley 222 para participar en la planificación,
organización, dirección y supervisión de todos los trabajos de la Oficina del
Contralor Electoral.
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18. "Inventario" para efectos de este Reglamento será un registro detallado y
cronológico de toda propiedad mueble 0 inmueble adquirida con dinero
proveniente del Fondo Electoral y del Fondo Especial. Incluirá la fecha de
adquisición, tipo de propiedad, costo de la propiedad, número de registro de la
transacción de adquisición y estado físico 0 estatus de la propiedad.
19. "Ley 222": Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la
Fiscalización del Financiamiento de las Campañas Políticas en Puerto Rico".
20. "Ley Electoral": Ley 78-2011, conocida como "Ley Electoral del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
21. "Oficina": Oficina del Contralor Electoral.
22. "Ordenamiento": Comprende la Ley 222-2011, según enmendada, los reglamentos,
cartas circulares, boletines informativos, determinaciones, resoluciones u órdenes
promulgadas por la Junta de Contralores de Electorales, resoluciones и órdenes
vigentes emitidas por el Contralor, así como leyes especiales aprobadas por la
Asamblea Legislativa.
23. "Partido Político": Partido político certificado por la Comisión Estatal de
Elecciones.
24. "Propiedad Fungible" Todos los bienes muebles que se consumen con su uso, sin
importar su valor.
25. "Propiedad Inmueble" -comprende terrenos, edificios, otras construcciones y
mejoras adheridas al suelo de una manera fija que no pueda separarse sin el
quebrantamiento de la materia u objeto.
26. "Propiedad Mueble" bienes no fungibles que por su naturaleza pueden trasladarse
de un punto a otro.
27. "Propiedad Pública": Todos los bienes muebles no fungibles , adquiridos con
dinero proveniente del Fondo Electoral 0 del Fondo Especial para ser utilizados en
la administración O campaña de los partidos políticos, candidatos a gobernador 0
candidatos independientes a la gobernación.
28. "Reglamento": Reglamento sobre la Participación y Uso del Fondo Electoral para
Gastos Administrativos y del Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas
Electorales.
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29. "Representante"- Persona delegada por un partido político o candidato a
gobernador independiente para representarle en el proceso de devolución de la
propiedad que se establece mediante este Reglamento.
30. "Sub Contralor Electoral": Funcionario nombrado conforme se establece en la Ley y
que formará parte de la Junta de Contralores Electorales.
TÍTULO II -FONDO ELECTORAL PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS