Regl. 8651, art. 1.5 dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 8651, Art. 1.5 dup2

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado que le adscriba este Reglamento y en su defecto aquel aceptado por el uso común y corriente. En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. La conjunción "y" no se entenderá como excluyente. Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. "Aspirante": una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente; 0 toda persona que reciba donativos 0 realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura 0 que realice actividades, recaudaciones 0 eventos dirigidos a ese fin. 2. "Candidato": toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales. 3. "Candidato Independiente: Toda persona que sin ser candidato de un partido político figure como aspirante al cargo de Gobernador en la papeleta electoral, conforme a las disposiciones de la Ley Electoral. 4. "Carga Negativa al Erario" aquella propiedad que su valor en el mercado o la ventaja que se pueda obtener de la misma es mínimo con relación a la carga que ocasiona 0 aquella propiedad que esté gravada con hipotecas, gravámenes o pagares. 5. "Comité": este término incluirá a todos los comités y agrupaciones regulados en la Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno en particular. 6. "Contralor Electoral": Oficial Ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral. 7. "Departamento": Departamento de Hacienda. 3 8. "Donativo": (a) aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago 0 reembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato 0 comité de campaña, 0 agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; (b) toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en O para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato 0 comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros; (c) aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes 0 candidatos. No se considerará "donativo": (a) la mera presencia, como tampoco expresiones, de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral, en una actividad; (b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios; (c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona; (d) un préstamo o línea de crédito 0 crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante 0 partido político, y siempre y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo 0 de evadir las limitaciones que impone esta Ley; (e) actividades de inscripción de electores; (f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha 4 impresa u otro listado de tres (3) candidatos 0 más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (g) el pago hecho por un comité municipal 0 central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o "flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que: (i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley; y (iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante 0 candidato; y (h) el pago de una comunicación no coordinada 0 que no tenga fines electorales. 7. "Elección General": Proceso mediante el cual los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar cargos públicos electivos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 8. "Empleado": El término incluye a toda persona que trabaje 0 preste servicios a cambio de una contraprestación o salario y que ocupe un puesto bajo nombramiento en la Oficina del Contralor Electoral. 9. "Encargado de la Propiedad": Funcionario designado por el Contralor Electoral encargado del recibo, registro, control físico, custodia, marcación y toma de inventario de la propiedad recibida o entregada por la Oficina del Contralor Electoral. 10. "Franquicia Electoral" Potestad que le otorga la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como "Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le confiere conforme la categoría que le corresponda. Podrán mantener su franquicia 5 electoral aquellos partidos que obtengan el tres por ciento (3%) 0 más del total de votos válidos emitidos en una elección general. 11. "Fondo Electoral": Fondo Electoral para Gastos Administrativos creado en virtud de la Ley 222-2011, para los gastos administrativos de los partidos políticos. 12. "Fondo Especial": Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales creado en virtud de la Ley 222-2011, que establece un sistema de responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante sus donativos, para financiar los gastos de campaña de los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación y los candidatos a gobernador independientes. 13. "Funcionario Electo": Toda persona que ocupa un cargo público electivo. 14. "Gastos Administrativos": Gastos destinados a sostener la operación regular de los partidos incluyendo, sin que ello se entienda como una limitación: gastos generales de oficina, tales como salarios de empleados y contratistas, cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, adquisición por compra de un bien inmueble, teléfono, televisión por cable o satélite, correo regular y electrónico, mensajería; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje y representación, equipo de oficina, anuncios institucionales, tales como citaciones a reuniones y asambleas; convocatorias para formalizar aspiraciones y candidaturas y para ocupar posiciones en la estructura del partido durante la reorganización del mismo, impresión de programas y publicaciones, distribución y transportación de material institucional, tales como impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas, gastos institucionales relacionados con convenciones, asambleas e inscripción y movilización de electores en Puerto Rico. 15. "Gastos de Campaña": Gasto por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con fines electorales. 16. "Gobierno de Puerto Rico"- todas las agencias que componen las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico. 17. "Junta de Contralores Electorales 0 Junta": Entidad fiscalizadora de la Oficina del Contralor Electoral compuesta por un contralor electoral y un sub contralor electoral que se crea mediante la Ley 222 para participar en la planificación, organización, dirección y supervisión de todos los trabajos de la Oficina del Contralor Electoral. 6 18. "Inventario" para efectos de este Reglamento será un registro detallado y cronológico de toda propiedad mueble 0 inmueble adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral y del Fondo Especial. Incluirá la fecha de adquisición, tipo de propiedad, costo de la propiedad, número de registro de la transacción de adquisición y estado físico 0 estatus de la propiedad. 19. "Ley 222": Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de las Campañas Políticas en Puerto Rico". 20. "Ley Electoral": Ley 78-2011, conocida como "Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 21. "Oficina": Oficina del Contralor Electoral. 22. "Ordenamiento": Comprende la Ley 222-2011, según enmendada, los reglamentos, cartas circulares, boletines informativos, determinaciones, resoluciones u órdenes promulgadas por la Junta de Contralores de Electorales, resoluciones и órdenes vigentes emitidas por el Contralor, así como leyes especiales aprobadas por la Asamblea Legislativa. 23. "Partido Político": Partido político certificado por la Comisión Estatal de Elecciones. 24. "Propiedad Fungible" Todos los bienes muebles que se consumen con su uso, sin importar su valor. 25. "Propiedad Inmueble" -comprende terrenos, edificios, otras construcciones y mejoras adheridas al suelo de una manera fija que no pueda separarse sin el quebrantamiento de la materia u objeto. 26. "Propiedad Mueble" bienes no fungibles que por su naturaleza pueden trasladarse de un punto a otro. 27. "Propiedad Pública": Todos los bienes muebles no fungibles , adquiridos con dinero proveniente del Fondo Electoral 0 del Fondo Especial para ser utilizados en la administración O campaña de los partidos políticos, candidatos a gobernador 0 candidatos independientes a la gobernación. 28. "Reglamento": Reglamento sobre la Participación y Uso del Fondo Electoral para Gastos Administrativos y del Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales. 7 29. "Representante"- Persona delegada por un partido político o candidato a gobernador independiente para representarle en el proceso de devolución de la propiedad que se establece mediante este Reglamento. 30. "Sub Contralor Electoral": Funcionario nombrado conforme se establece en la Ley y que formará parte de la Junta de Contralores Electorales. TÍTULO II -FONDO ELECTORAL PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS
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