Regl. 8651, art. 5.6

Bienes inmuebles

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Cite as Reglamento Núm. 8651, Art. 5.6

En el caso de los bienes inmuebles el Contralor Electoral, o la persona que este designe, solicitará de inmediato copia de las escrituras de la propiedad o de cualquier documento que consigne la titularidad del mismo. Antes de recibir la propiedad inmueble, la Oficina realizará un estudio de título, inventario y tasación de la misma. De manera preventiva el Contralor Electoral notificará mediante instancia, al registrador de la propiedad de la sección correspondiente, que por virtud de la Ley 222 y este Reglamento se está procediendo a recobrar la propiedad pública. Si la decisión final que se tomare es la de no adquirir la propiedad, el Contralor Electoral notificará de inmediato al Registro de la Propiedad, al partido político y su candidato a gobernador o al candidato a gobernador independiente.
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