Regl. 8651, art. 5.6
Bienes inmuebles
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Cite as Reglamento Núm. 8651, Art. 5.6
En el caso de los bienes inmuebles el Contralor Electoral, o la persona que este designe,
solicitará de inmediato copia de las escrituras de la propiedad o de cualquier documento
que consigne la titularidad del mismo.
Antes de recibir la propiedad inmueble, la Oficina realizará un estudio de tÃtulo, inventario
y tasación de la misma. De manera preventiva el Contralor Electoral notificará mediante
instancia, al registrador de la propiedad de la sección correspondiente, que por virtud de
la Ley 222 y este Reglamento se está procediendo a recobrar la propiedad pública.
Si la decisión final que se tomare es la de no adquirir la propiedad, el Contralor Electoral
notificará de inmediato al Registro de la Propiedad, al partido polÃtico y su candidato a
gobernador o al candidato a gobernador independiente.