Regl. 8657, art. 14

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 14

a. La infracción de cualquier disposición de este Reglamento, u otros reglamentos de la Oficina, de cualquier orden emitida por el Administrador, O de la Ley que créó la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera, podrá conllevar la suspensión, cancelación O revocación de la licencia expedida por el Administrador. Disponiéndose, que cuando se revoque la licencia a un productor, éste automáticamente perderá todo su derecho de participación en el sistema de cuota. En dichos casos la cuota será retenida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera y se dispondrá de ella, de acuerdo a las necesidades del mercado. b. La cancelación de la licencia del Departamento de Salud conlleva automáticamente la cancelación de la licencia expedida por el Administrador. C. Toda acción u omisión que infrinja O viole este Reglamento será penalizada bajo los términos y cláusulas de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada."
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