Regl. 8657, art. 14
Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 14
a.
La infracción de cualquier disposición de este Reglamento, u otros reglamentos de la
Oficina, de cualquier orden emitida por el Administrador, O de la Ley que créó la Oficina
para la Reglamentación de la Industria Lechera, podrá conllevar la suspensión, cancelación O
revocación de la licencia expedida por el Administrador. Disponiéndose, que cuando se
revoque la licencia a un productor, éste automáticamente perderá todo su derecho de
participación en el sistema de cuota. En dichos casos la cuota será retenida por la Oficina de
la Reglamentación de la Industria Lechera y se dispondrá de ella, de acuerdo a las
necesidades del mercado.
b.
La cancelación de la licencia del Departamento de Salud conlleva automáticamente la
cancelación de la licencia expedida por el Administrador.
C.
Toda acción u omisión que infrinja O viole este Reglamento será penalizada bajo los
términos y cláusulas de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada."