Regl. 8657, art. 2

Reglamento para enmedar las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, eliminar la Sección 9 y añadir nueva Sección 7 del Reglamento Número 10 de la Industria Lechera aprobado el 10 de agosto de 2005, registrado con el número 7018 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento 10 de la Industria Lechera para Establecer Fórmulas para Canalizar el Excedente, Fijar Precios de la Leche en todos sus Niveles y Establecer las Normas de Expansión en la Producción y Derogar el Reglamento 351, según enmendado sobre este mismo asunto, aprobado el 29 de enero de 1957." Enmienda Regl. 7018 y Deroga Regl. 351

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Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 2

Propósito, Justificación, Costos y Beneficios a. Propósito: La leche es, entre todos los alimentos conocidos, el de mayor riqueza nutritiva, y por ello debe figurar con prominencia en el régimen alimenticio mínimo de la comunidad puertorriqueña. La industria lechera, que es fuente de producción de ese alimento, constituye a su vez, no solo una actividad de gran importancia para la salud de nuestro pueblo, sino también una gestión agrícola de gran valor para la economía del País. Sin embargo, la inestabilidad endémica de la producción de leche causa épocas de escasez y períodos de excedente, lo que a su vez crea deficientes relaciones comerciales que afectan a los elaboradores entre sí, y a éstos con los productores de leche, con evidente perjuicio para la estructura comercial y de precios de la industria lechera. Esta situación hace necesario y conveniente que el estado establezca las bases definitivas para el desarrollo y la estabilidad de la industria lechera en bien de los intereses de todos los sectores que 1 integran esta actividad. Así mismo debe procurarse que el interés público esté adecuadamente salvaguardado mediante la producción suficiente de leche por una industria vigorosa que opere eficientemente y que pueda ofrecer al consumidor, leche y productos derivados de ésta, a precios justos y razonables. Este reglamento establece fórmulas para la canalización efectiva del excedente de leche que se produce todos los años durante algunos meses, y para la solución de los problemas de relaciones comerciales entre los elaboradores y los productores. También establece los precios a pagarse a los productores por la leche que se retenga para la elaboración de la leche y por el excedente de leche, e igualmente los precios máximos, mínimos y únicos para la venta de leche pasteurizada y homogeneizada y leche ultrapasteurizada (UP-UHT) en los distintos niveles de distribución. b. Justificación: La presente enmienda se realiza para adaptar las disposiciones de este Reglamento a la situación actual de la industria lechera. Este Reglamento no ha sido revisado desde su aprobación el 10 de agosto de 2005. Habiendo transcurrido diez años desde su aprobación, es necesario ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. c. Costo: Toda persona que interese dedicarse a la elaboración, pasteurización, ultrapasteurización u homogeneización de leche producida en vaquerías tiene que pagar cien dólares ($100) para obtener la licencia. En caso de pérdida de la licencia, el perjudicado debe solicitar un duplicado al Administrador. El costo de este duplicado es de diez dólares ($10). Toda persona que interese dedicarse a la distribución O venta de leche fresca o ultrapasteurizada tiene que pagar veinticinco dólares ($25) para obtener una licencia y en caso de pérdida pagará diez dólares ($10) por el duplicado. Toda persona que interese dedicarse a la elaboración de productos derivados de leche, tiene que pagar veinticinco dólares ($25) para obtener una licencia y en caso de pérdida de la licencia, pagará diez dólares ($10) por el duplicado. Esta aportación podría variar ya sea porque la persona radicó de forma tardía siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento O si luego de una evaluación del mercado, el Administrador entiende que dicha aportación debe aumentar, en cuyo caso, éste podrá variar la aportación a pagarse mediante Orden Administrativa. 2 d. Beneficio: El condicionar obtener una la licencia del Administrador para la elaboración, pasteurización, ultrapasteurización u homogeneización de leche producida en vaquerías O a la distribución O venta de leche fresca o ultrapasteurizada O al de la elaboración de productos derivados de leche, permitirá asegurar que las personas que realicen dichas funciones lo hagan de forma adecuada y conforme a la reglamentación vigente. Además, permitirá llevar un control sobre la canalización adecuada del excedente de leche y la de aquellos que realizan estas funciones.
Regl. 8657, art. 2: Reglamento para enmedar las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, eliminar la Sección 9 y añadir nueva Sección 7 del Reglamento Número 10 de la Industria Lechera aprobado el 10 de agosto de 2005, registrado con el número 7018 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento 10 de la Industria Lechera para Establecer Fórmulas para Canalizar el Excedente, Fijar Precios de la Leche en todos sus Niveles y Establecer las Normas de Expansión en la Producción y Derogar el Reglamento 351, según enmendado sobre este mismo asunto, aprobado el 29 de enero de 1957." Enmienda Regl. 7018 y Deroga Regl. 351 | Justis AI