Regl. 8657, art. 3

Reglamento para enmedar las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, eliminar la Sección 9 y añadir nueva Sección 7 del Reglamento Número 10 de la Industria Lechera aprobado el 10 de agosto de 2005, registrado con el número 7018 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento 10 de la Industria Lechera para Establecer Fórmulas para Canalizar el Excedente, Fijar Precios de la Leche en todos sus Niveles y Establecer las Normas de Expansión en la Producción y Derogar el Reglamento 351, según enmendado sobre este mismo asunto, aprobado el 29 de enero de 1957." Enmienda Regl. 7018 y Deroga Regl. 351

Last amended: 2005Length: 253 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 3

Política Pública, Alcance y Aplicación a. Política Pública: La leche es uno de los alimentos esenciales en la dieta de todos los seres humanos. Es la política pública del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera asegurar mediante reglamentación adecuada el bienestar general y la salud de los consumidores así como mantener la estabilidad de esta industria. b. Alcance: Este Reglamento aplica a toda persona que interese dedicarse a la elaboración, pasteurización, ultrapasteurización u homogeneización de leche producida en vaquerías O a la distribución O venta de leche fresca O ultrapasteurizada O al de la elaboración de productos derivados de leche. Este reglamento establece fórmulas para la canalización efectiva del excedente de leche que se produce todos los años durante algunos meses, y para la solución de los problemas de relaciones comerciales entre los elaboradores y los productores. También establece los precios a pagarse a los productores por la leche que se retenga para la elaboración de la leche y por el excedente de leche, e igualmente los precios máximos, mínimos y únicos para la venta de leche pasteurizada y homogeneizada y leche ultrapasteurizada (UP-UHT) en los distintos niveles de distribución. C. Aplicación: Este Reglamento será aplicable a toda persona natural y jurídica que se dedique a la elaboración, pasteurización, ultrapasteurización u homogeneización de leche producida en vaquerías O a la distribución O venta de leche fresca O ultrapasteurizada en Puerto Rico o al de la elaboración de productos derivados de leche. 3
Regl. 8657, art. 3: Reglamento para enmedar las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, eliminar la Sección 9 y añadir nueva Sección 7 del Reglamento Número 10 de la Industria Lechera aprobado el 10 de agosto de 2005, registrado con el número 7018 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento 10 de la Industria Lechera para Establecer Fórmulas para Canalizar el Excedente, Fijar Precios de la Leche en todos sus Niveles y Establecer las Normas de Expansión en la Producción y Derogar el Reglamento 351, según enmendado sobre este mismo asunto, aprobado el 29 de enero de 1957." Enmienda Regl. 7018 y Deroga Regl. 351 | Justis AI