Regl. 8657, art. 7-7

Agentes

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Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 7-7

Los elaboradores podrán contratar agentes para la venta y distribución de sus productos, sujeto a los términos y condiciones que se consignan a continuación: 10 1. Ninguna persona podrá ser agente sin haber previamente obtenido la correspondiente licencia que dispone la Sección 5 de este Reglamento. 2. Ningún agente podrá vender leche O productos de más de un elaborador. 3. Los agentes vendrán obligados a vender la leche en todos sus niveles de distribución a los mismos precios a que en tales niveles la vendan sus respectivos elaboradores en sus propias zonas de operación. 4. En la solicitud de licencia nueva O su renovación, los agentes proveerán copia a la Oficina del contrato firmado con la Planta Elaboradora a la cual le venderá y distribuirá la leche fresca O leche ultrapasteurizada.
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