Regl. 8657, art. 7-7
Agentes
Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 7-7
Los elaboradores podrán contratar agentes para la venta y distribución de sus
productos, sujeto a los términos y condiciones que se consignan a continuación:
10
1. Ninguna persona podrá ser agente sin haber previamente obtenido la
correspondiente licencia que dispone la Sección 5 de este Reglamento.
2. Ningún agente podrá vender leche O productos de más de un elaborador.
3. Los agentes vendrán obligados a vender la leche en todos sus niveles de
distribución a los mismos precios a que en tales niveles la vendan sus respectivos
elaboradores en sus propias zonas de operación.
4. En la solicitud de licencia nueva O su renovación, los agentes proveerán copia a la
Oficina del contrato firmado con la Planta Elaboradora a la cual le venderá y
distribuirá la leche fresca O leche ultrapasteurizada.