Regl. 8657, art. 9-9 dup2

Precios máximos, mínimos O únicos y condiciones de venta y envases

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Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 9-9 dup2

a. Los precios máximos, mínimos y únicos de la leche fresca a nivel de todos los sectores de la Industria Lechera de Puerto Rico, serán aquellos que fije el Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, conforme a las disposiciones del Artículo 16 de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada (5 L.P.R.A. 1107). Estos 12 precios serán promulgados mediante una Orden Administrativa, la cual se publicará en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en la Red de Internet. b. No se hará ninguna rebaja de precios en forma discriminatoria en cualquier nivel de distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al interés público toda rebaja de precios en cualquier nivel de distribución que no se haga para beneficio de todos los compradores de dicho nivel en todas las zonas de operación del distribuidor que la haga. Toda rebaja de precios en cualquiera O todos los niveles deberá ser notificada al Administrador con por lo menos con diez (10) días de anticipación al día en que se interesa que la misma sea efectiva. Esta rebaja solo podrá hacerse, una vez el Administrador la apruebe, mediante notificación escrita. C. No se utilizarán métodos O recursos que resulten en una variación de los precios establecidos por este Reglamento. d. Por la presente se establece el uso de un envase común para todos los elaboradores de leche fresca. Disponiéndose que todo envase nuevo para cualquier producto lácteo que algún elaborador quiera utilizar tiene que ser notificado y aprobado por el Administrador, quien lo evaluará considerando los mejores intereses de la industria y del público en general."
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