Regl. 8657, art. 9-9 dup2
Precios máximos, mínimos O únicos y condiciones de venta y envases
Cite as Reglamento Núm. 8657, Art. 9-9 dup2
a.
Los precios máximos, mínimos y únicos de la leche fresca a nivel de todos los
sectores de la Industria Lechera de Puerto Rico, serán aquellos que fije el Administrador de
la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, conforme a las disposiciones del
Artículo 16 de la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada (5 L.P.R.A. 1107). Estos
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precios serán promulgados mediante una Orden Administrativa, la cual se publicará en no
menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico y en la Red de Internet.
b.
No se hará ninguna rebaja de precios en forma discriminatoria en cualquier nivel de
distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al interés público toda rebaja de
precios en cualquier nivel de distribución que no se haga para beneficio de todos los
compradores de dicho nivel en todas las zonas de operación del distribuidor que la haga.
Toda rebaja de precios en cualquiera O todos los niveles deberá ser notificada al
Administrador con por lo menos con diez (10) días de anticipación al día en que se interesa
que la misma sea efectiva. Esta rebaja solo podrá hacerse, una vez el Administrador la
apruebe, mediante notificación escrita.
C.
No se utilizarán métodos O recursos que resulten en una variación de los precios
establecidos por este Reglamento.
d.
Por la presente se establece el uso de un envase común para todos los elaboradores
de leche fresca. Disponiéndose que todo envase nuevo para cualquier producto lácteo que
algún elaborador quiera utilizar tiene que ser notificado y aprobado por el Administrador,
quien lo evaluará considerando los mejores intereses de la industria y del público en general."