Regl. 8659, art. 11-12

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

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Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 11-12

Requisitos Sanitarios para los Vehículos de Distribución de Producto a. Paredes y techos Los Vehículos de Distribución de leche serán construidos de material impermeable aprobado. Se mantendrán bien conservados y limpios. Las puertas, así como sus accesorios, se mantendrán limpios y en buen estado físico. b. Pisos y desagües Los pisos de los Vehículos de Distribución de leche serán construidos de material impermeable aprobado y de fácil limpieza. Se mantendrán bien conservados y limpios. No se permitirá agua estancada en los pisos, para ello será necesario instalar un desagüe, debidamente protegido por una rejilla u otro dispositivo de material aprobado, cuyos orificios no sean mayores de 1/8 de pulgada, para prevenir la entrada de insectos, roedores y otras sabandijas. C. Limpieza y mantenimiento Los Vehículos de Distribución de leche se mantendrán limpios y en buen estado de conservación en sus áreas interiores y exteriores. En estos no se colocaran artículos ajenos a la distribución de la leche. d. Control de insectos y roedores En los Vehículos de Distribución de leche toda abertura que comunique al exterior estará debidamente protegida contra insectos y roedores. Las puertas cerraran y ajustaran adecuadamente y no permanecerán abiertas por más del tiempo necesario. e. Protección de la leche contra contaminación 1. En los Vehículos de Distribución no se almacenaran sustancias O productos que puedan contaminar la leche. 2. El Producto estará protegido del agua de condensación. 3. Se destinara un área para la leche devuelta por los establecimientos comerciales y depósitos. Esta leche se considerara no apta para el consumo humano. 4. Los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Producto serán responsables de asegurar la integridad y la calidad de la leche y productos de leche en todo momento. El incumplimiento con esta disposición podría conllevar multas administrativas desde quinientos (500) dólares hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares, por violación. 14 f. Refrigeración La Leche Fresca en los Vehículos de Distribución se mantendrá en todo momento a 45°F (7°C) O menos sin que se congele. Toda Leche Fresca que no cumpla con este requisito será decomisada. El Vehículo de Distribución tendrá instalado un termómetro en buen estado de funcionamiento. Este termómetro será revisado y certificado por un inspector de calidad en cualquier momento. Además, los Agentes, Vendedores y Distribuidores de Productos tendrán por lo menos un termómetro de mercurio, tipo esfera O electrónico, graduado a intervalos que no excedan 20°F (1.1°C), debidamente calibrado, para cotejar la temperatura del producto y de las neveras y/o anaquel en los establecimientos comerciales. Dicho termómetro tendrá una etiqueta con la fecha de calibración e iniciales del técnico de laboratorio que lo calibro. g. Higiene personal Los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos usarán uniformes O ropa limpia y mantendrán una apariencia nítida y sus manos limpias durante el desempeño de sus funciones. No se permitirá fumar durante el proceso de distribución de la leche."
Regl. 8659, art. 11-12: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI