Regl. 8659, art. 12-13

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

Last amended: 2003Length: 606 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 12-13

Inspecciones 1. Frecuencia de Inspección: El Administrador, a través de sus Representantes Autorizados inspeccionara sin previo aviso los Vehículos de Distribución de Producto, según definido en este Reglamento, así como los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos durante la distribución y transportación del Producto. 15 2. Procedimiento para el Cumplimiento con las Inspecciones: a. Las violaciones encontradas al Agente, al Vendedor, al Distribuidor O al Transportador de Producto se le notificarán a la Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización. Disponiéndose que en aquellos casos donde los vehículos no pertenezcan a la Planta, las deficiencias serán notificadas al dueño (agente, vendedor O transportador) y se enviara copia a la Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización. Para corregir las violaciones encontradas, se concederá un plazo razonable de tiempo que dependerá de la naturaleza crítica de la deficiencia y la amenaza que pueda representar a la calidad del producto y al consumidor. Disponiéndose que cuando exista un riesgo a la salud pública se requería la corrección inmediata y no podrá utilizar el vehículo hasta que las deficiencias encontradas estén corregidas. b. El original de la inspección se le entregara al Agente, al Vendedor, al Distribuidor, al Transportador de Productos O a la Planta Elaboradora o Centro de Pasteurización según aplique y la misma estará disponible cuando le sea requerida. C. Una re-inspección se realizara al vencimiento del plazo concedido, para determinar si las violaciones encontradas fueron corregidas. De encontrarse una violación a los mismos requisitos, se suspenderá la Licencia del Agente, el Vendedor, el Distribuidor o el Transportador de Productos y la misma no se reinstalara hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. En dichos casos, se someterá una comunicación escrita al Administrador, informándole la corrección de las deficiencias encontradas. En o antes de siete (7) días, a partir de la fecha de recibo de la carta, se realizara una inspección para determinar el cumplimiento de los requisitos. De haber corregido las deficiencias señaladas, se levantará la suspensión de la licencia, de no ser este el caso, se procederá con la revocación de la licencia, siguiendo el debido proceso de ley. Mientras la Licencia permanezca suspendida, el Agente, el Vendedor, el Distribuidor O el Transportador de Productos no podrá realizar sus funciones según descritas en este Reglamento. En el caso de los Vehículos de Distribución, si en la re inspección se encontrara violación a los mismos requisitos, estos no podrán utilizarse para transportar y/o distribuir leche y productos de leche hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. El Elaborador, el dueño O un representante de estos será 16 responsable de someter una comunicación escrita, bajo juramento, al Administrador, para informar que las deficiencias encontradas han sido corregidas. El proceso para re inspeccionar y determinar la corrección de las deficiencias señaladas al vehículo será el mismo que el requerido en los casos de los agentes, vendedores O transportadores de leche y productos de leche. 3. Resistencia O Impedimento: Todo Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de Productos permitirá el acceso de los inspectores O de funcionarios autorizados por el Administrador, a los vehículos de distribución, cuando así lo requieran estos, con fines de inspección, re-inspección, muestreo O investigación. Con iguales fines, los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos estarán disponibles cuando se estime pertinente. Cuando se emplee fuerza O violencia, intimidación, resistencia, obstrucción, que causen demora O estorben a cualquier empleado en el cumplimiento de sus funciones oficiales la persona podrá ser procesada criminalmente. La Licencia del Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de Productos será suspendida y el vehículo no podrá utilizarse hasta que la persona permita el libre acceso y este accesible para el trabajo del representante autorizado."
Regl. 8659, art. 12-13: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI