Regl. 8659, art. 12-13
Se enmiendan los ArtÃculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo ArtÃculo 14 y se enumera el ArtÃculo 14 como ArtÃculo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670
Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 12-13
Inspecciones
1.
Frecuencia de Inspección:
El Administrador, a través de sus Representantes Autorizados inspeccionara sin
previo aviso los VehÃculos de Distribución de Producto, según definido en este Reglamento,
asà como los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos durante
la distribución y transportación del Producto.
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2.
Procedimiento para el Cumplimiento con las Inspecciones:
a.
Las violaciones encontradas al Agente, al Vendedor, al Distribuidor O al
Transportador de Producto se le notificarán a la Planta Elaboradora O Centro de
Pasteurización. Disponiéndose que en aquellos casos donde los vehÃculos no
pertenezcan a la Planta, las deficiencias serán notificadas al dueño (agente, vendedor
O transportador) y se enviara copia a la Planta Elaboradora O Centro de
Pasteurización. Para corregir las violaciones encontradas, se concederá un plazo
razonable de tiempo que dependerá de la naturaleza crÃtica de la deficiencia y la
amenaza que pueda representar a la calidad del producto y al consumidor.
Disponiéndose que cuando exista un riesgo a la salud pública se requerÃa la
corrección inmediata y no podrá utilizar el vehÃculo hasta que las deficiencias
encontradas estén corregidas.
b.
El original de la inspección se le entregara al Agente, al Vendedor, al
Distribuidor, al Transportador de Productos O a la Planta Elaboradora o Centro de
Pasteurización según aplique y la misma estará disponible cuando le sea requerida.
C.
Una re-inspección se realizara al vencimiento del plazo concedido, para
determinar si las violaciones encontradas fueron corregidas. De encontrarse una
violación a los mismos requisitos, se suspenderá la Licencia del Agente, el Vendedor,
el Distribuidor o el Transportador de Productos y la misma no se reinstalara hasta
tanto se hayan corregido las deficiencias. En dichos casos, se someterá una
comunicación escrita al Administrador, informándole la corrección de las deficiencias
encontradas. En o antes de siete (7) dÃas, a partir de la fecha de recibo de la carta, se
realizara una inspección para determinar el cumplimiento de los requisitos. De haber
corregido las deficiencias señaladas, se levantará la suspensión de la licencia, de no
ser este el caso, se procederá con la revocación de la licencia, siguiendo el debido
proceso de ley.
Mientras la Licencia permanezca suspendida, el Agente, el Vendedor, el
Distribuidor O el Transportador de Productos no podrá realizar sus funciones según
descritas en este Reglamento. En el caso de los VehÃculos de Distribución, si en la re
inspección se encontrara violación a los mismos requisitos, estos no podrán utilizarse
para transportar y/o distribuir leche y productos de leche hasta tanto se hayan
corregido las deficiencias. El Elaborador, el dueño O un representante de estos será
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responsable de someter una comunicación escrita, bajo juramento, al Administrador,
para informar que las deficiencias encontradas han sido corregidas. El proceso para
re inspeccionar y determinar la corrección de las deficiencias señaladas al vehÃculo
será el mismo que el requerido en los casos de los agentes, vendedores O
transportadores de leche y productos de leche.
3.
Resistencia O Impedimento:
Todo Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de Productos
permitirá el acceso de los inspectores O de funcionarios autorizados por el
Administrador, a los vehÃculos de distribución, cuando asà lo requieran estos, con
fines de inspección, re-inspección, muestreo O investigación. Con iguales fines, los
Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos estarán
disponibles cuando se estime pertinente.
Cuando se emplee fuerza O violencia, intimidación, resistencia, obstrucción,
que causen demora O estorben a cualquier empleado en el cumplimiento de sus
funciones oficiales la persona podrá ser procesada criminalmente.
La Licencia del Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de
Productos será suspendida y el vehÃculo no podrá utilizarse hasta que la persona
permita el libre acceso y este accesible para el trabajo del representante autorizado."