Regl. 8659, art. 13-14

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

Last amended: 2003Length: 223 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 13-14

Identificación del Lote o "Batch" y equipos de lectura de la codificación del Producto Todo lote O "batch" del Producto tiene que estar identificado, mediante una codificación, la cual estará estampada en su envase al momento de ser manufacturado el Producto. Si un lote O "batch" es identificado por inspector de calidad como uno que no cumple con los requisitos de calidad O con cualquier otra disposición reglamentaria, éste expedirá una Orden de Detención a esos efectos. Una vez expedida, solo se podrá disponer de dicho lote O "batch" según lo disponga el Administrador. Las Plantas Elaboradoras e Indulac tendrán que adquirir, a su costo, un equipo de lectura de la codificación del Producto que permita identificar la procedencia del producto desde que se 17 elabora hasta que se vende. Dicha información tiene que estar disponible a la Oficina de ser así requerido para garantizar que el Producto es uno apto para consumo y de ser necesario sacarlo del mercado, poder así hacerlo sin riesgos a la salud de los consumidores. Además, si es un producto que esté prohibida su venta en el mercado local, disponer inmediatamente de éste e identificar aquellas personas que han violado la Ley y reglamentos aplicables. El incumplimiento con este artículo podría conllevar las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 34 así como la revocación de la licencia."
Regl. 8659, art. 13-14: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI