Regl. 8659, art. 14-15
Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 14-15
a.
Toda persona que viole, se niegue a cumplir o descuide el cumplimiento de cualquier
disposición de la Ley y este Reglamento, O de cualquier orden O resolución del
Administrador emitida al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave y
será castigado conforme a lo dispuesto en el Articulo 24(a) de la Ley 34 de 11 de
junio de 1957, según enmendada.
b.
La violación O incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u Ordenes
Administrativas promulgadas por el Administrador conllevara, la imposición de
multas administrativas que pueden ser desde quinientos (500) dólares hasta cinco mil
(5,000) dólares por violación, según dispuesto en el Articulo 24 de la Ley 34 de 11 de
junio de 1957, según enmendado, así como la denegación, cancelación, revocación, O
la no renovación de la licencia expedida por la Oficina de la Reglamentación de la
Industria Lechera, a tenor con la facultad concedida por el Articulo 11 de la Ley 34
de 11 de junio de 1957, según enmendada."