Regl. 8659, art. 15
Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670
Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 15
Normas de Interpretación
Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Administrador para
reglamentar la industria de la leche y sus derivados, a los efectos de poner en vigor la política pública
y los fines de la Ley.
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A ese efecto, podrá el Administrador formular y adoptar los planes y medidas necesarias para
hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la industria, todo ello a los fines de
proteger el interés general y la política pública.