Regl. 8659, art. 2

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

Last amended: 2003Length: 636 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 2

Propósito, Justificación, Costos y Beneficios a. Propósito: La Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera fue creada por disposición de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, para reglamentar todas las fases relacionadas con la producción, elaboración y mercadeo de leche en Puerto Rico. A los fines de cumplir con el mandato legislativo, se le otorgaron poderes al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para reglamentar la Industria en el grado necesario que se requiera para cumplir con los propósitos de la Ley, y así garantizar un producto de primera calidad para el Consumidor una industria lechera viable y estable. La estabilidad de la industria es asunto de primordial importancia para el país. Es por eso, que la Industria Lechera está revestida de interés público y esta es la razón por la cual el recogido, elaboración, distribución, venta y mercadeo de dicho producto debe estar reglamentado. Uno de los factores que afecta la calidad de leche, es su distribución y almacenamiento. 1 A fin de garantizar que los procedimientos que se utilicen sean uniformes y cumplan a cabalidad con el propósito de la Ley 34, de proveer el mejor producto al consumidor, se hace necesario que esta fase esté debidamente reglamentada. b. Justificación: La presente enmienda se realiza para adaptar las disposiciones de este Reglamento a la situación actual de la industria lechera. Este Reglamento no ha sido revisado desde su aprobación el 14 de agosto de 2003. Habiendo transcurrido doce años desde su aprobación, es necesario ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. C. Costo: Toda Persona que se desempeñe como Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de leche y de Productos de leche pasteurizada O ultrapasteurizada en Puerto Rico, deberá poseer una Licencia del Administrador. El costo para solicitar O renovar esta licencia es de veinticinco dólares ($25.00) y de solicitarse un duplicado, el costo es de diez dólares ($10.00). Esta aportación podría variar de año en año de ser necesario, si luego de una evaluación del mercado el Administrador determina que es necesario que ésta aumente. Todo Lote O "batch" del Producto elaborado, estará identificado mediante una codificación, estampada en su envase al momento de ser manufacturado. Las Plantas Elaboradoras e Indulac adquirirán a su costo, el equipo necesario para la lectura de la codificación del envase del Producto. Las Plantas Elaboradoras proveerán dicho equipo a su costo a sus agentes y vendedores. Con esta medida se busca el poder determinar dónde está el Producto en cualquiera de los niveles en la cadena de distribución. Esto es especialmente necesario cuando haya que retirar el Producto de la cadena de distribución, sea por razón de riesgos en la salud O porque exista alguna prohibición de la venta de éste en el mercado local. d. Beneficio: Para garantizar la calidad del producto, es necesario establecer unos procesos uniformes mediante reglamentación, que permitan que el recogido, elaboración, distribución, venta y mercadeo de dicho producto sea adecuado y cumplan a cabalidad con el propósito de la Ley 34, de proveer el mejor producto al consumidor. El condicionar obtener una la licencia del Administrador para desempeñar funciones como Agente, Vendedor O Transportador de Productos en Puerto Rico, permitirá asegurar que la persona 2 que se desempeñe como tal cumpla con unos requisitos mínimos en el desempeño de esta funciones. Además, establecer un requisito para adquirir un equipo de lectura de la codificación del envase, es muy importante para poder determinar en qué etapa de la cadena de distribución está el Producto. Esto permitirá tanto a la Oficina como a los componentes de la cadena de distribución, actuar rápida y eficientemente si fuera necesario retirar el producto del mercado.
Regl. 8659, art. 2: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI