Regl. 8659, art. 3
Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670
Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 3
Política Pública, Alcance y Aplicación
a. Política Pública:
La leche es uno de los alimentos esenciales en la dieta de todos los seres humanos. Es la
política pública del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y de la Oficina de la
Reglamentación de la Industria Lechera asegurar mediante reglamentación adecuada el bienestar
general y la salud de los consumidores así como mantener la estabilidad de esta industria.
b. Alcance:
Este Reglamento establece las normas aplicables para la distribución y venta de la leche
fluida y otros productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados. El propósito fundamental de
este Reglamento está dirigido a establecer medidas adecuadas para que permitan que el recogido,
elaboración, distribución, venta y mercadeo de dicho producto sea adecuado y cónsono con la
política pública de la Ley Núm. 34.
c. Aplicación:
Este Reglamento será aplicable a toda persona natural y jurídica que se desempeñe como
Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de Leche Fluida y otros Productos de Leche
Pasteurizados O Ultrapasteurizados en Puerto Rico.