Regl. 8659, art. 4-4

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

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Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 4-4

Definiciones a. Administrador es el Administrador de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera. b. Agente es la persona natural O jurídica, que se dedique a la venta del Producto de un elaborador en los pueblos de Puerto Rico para los cuales haya contratado para tal fin con el elaborador en cuestión. Disponiéndose, que el agente no será empleado del elaborador y que la leche que éste le entregue debe ser vendida a consumidores y detallistas. C. Calidad del Producto es el conjunto de propiedades requeridas a la leche y productos de leche para poder elaborarlos y mercadearlos en Puerto Rico conforme al "Pastuerized Milk Ordinence" vigente y el Reglamento 5 de ORIL, y cualquier otra ordenanza y/o reglamento aplicable. d. Deposito de leche y productos de leche pasteurizados es el establecimiento, lugar O sitio donde se almacena leche y productos de leche pasteurizados, ultrapasteurizados O asépticamente procesados para ser distribuidos y vendidos a domicilio O a establecimientos comerciales. e. Distribuidor es la persona natural O jurídica, empleado O contratista independiente, que transporte y distribuya los Productos, según definido en este Reglamento, de un Elaborador en los pueblos de Puerto Rico. f. Elaborador es la persona (s) dueña, administrador O encargado de una planta O centro de pasteurización O elaboración. Para la definición de planta O centro de pasteurización O elaboración, véase el Reglamento Número 5 de la Industria Lechera, la cual se incorpora aquí por referencia. 4 g. Establecimiento Comercial es el lugar donde se ofrece a la venta O se vende leche y productos de leche pasteurizados al detal directamente al consumidor. h. Grado "A" es la nomenclatura dada a leche O productos de leche que cumplen con las normas de calidad y requisitos sanitarios establecidos en los Reglamentos de Calidad de Leche aplicables de la Oficina y en la Ordenanza para Leche Pasteurizada Grado A. i. Indulac Es el nombre bajo el cual hace negocios la Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., la cual es una corporación con fines de lucro cuyo único accionista es el Fondo para el Fomento de la Industria Lechera y cuyo fin primordial es servir como planta balance del excedente de leche y elaborar productos lácteos con dicho excedente. j. Inspector es el funcionario designado por el Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, para dar cumplimiento a todo reglamento de la Oficina. k. Ley es la Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como la Ley para Reglamentar la Industria Lechera. 1. Licencia es el permiso que expide el Administrador, que permite O autoriza a una persona a trabajar u operar como agente, vendedor, O transportador de leche y productos de leche pasteurizados para las plantas pasteurizadoras de Puerto Rico. m. Lote O "batch" es la cantidad de Producto elaborado durante un período de tiempo, el cual está identificado mediante una codificación estampado en su envase al momento de ser manufacturado. n. Motivos fundados- es la posesión de aquella información O conocimiento que lleva a una persona prudente y ordinaria a creer que se está violando una disposición de ley, reglamento O norma. Los motivos fundados existen si se desprende de la totalidad de las circunstancias, que una persona ordinaria y prudente poseería aquella información y conocimiento que la llevarían a creer, que alguien está violando una disposición de ley, reglamento O norma. O. Muestra es la porción representativa del total de leche O producto de leche en el vehículo de distribución. 5 p. Muestra Oficial es una Muestras de leche, productos de leche, envases y otras, tomadas por un Inspector O un representante autorizado por la Oficina. q. Oficina es la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. r. Orden de detención- es una orden emitida por el Administrador O su representante autorizado contra cualquier Lote de leche O productos de leche que no llene los requisitos de ley y de los reglamentos de la Oficina. S. Persona es cualquier persona natural O jurídica, incluyendo individuos, corporación, asociación, sociedad, cooperativas, o cualquier otra forma de organización legal. t. Planta O Centro de Pasteurización O Elaboración Establecimiento, lugar O sitio donde la de leche O productos de leche son recibidos, almacenados, manipulados, procesados, pasteurizados, ultrapasteurizados, asépticamente procesados, envasados, preparados o refrigerados para su distribución, venta O donación. u. Productos es la leche fluida íntegra, reducida O baja en grasa, descremada y otros productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados, según definidos en el Reglamento Número 5 de la Industria lechera del 29 de octubre de 1991, según enmendado, en la Edición más reciente del Código de Reglamentos Federales (Code of Federal Regulations) O en la edición más reciente de la Ordenanza para leche pasteurizada (Pasteurized Milk Ordinance). V. Puesto de Leche- es el lugar, negocio O establecimiento con anexo O dependencias, donde se ofrece a la venta O se vende leche y productos de leche pasteurizados al detal directamente al consumidor. W. Representante Autorizado es el funcionario que el Administrador le confiere las facultades para hacer cumplir y realizar las funciones y deberes que le confiere la Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. X. Transportador de leche y productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados es la persona natural O jurídica que transporte leche y productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados en, desde O hacia una Planta Elaboradora, un depósito de leche y productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados, un puesto de leche y productos de leche pasteurizados O un establecimiento comercial, según definidos. 6 y. Vehículo de Distribución es cualquier guagua, vagón de distribución u otro vehículo que se utilice para transportar y distribuir leche y productos de leche pasteurizados, incluyendo los accesorios necesarios, entre los cuales, pero no limitándose, pueden estar, ramplas, carros de carga, etc. Z. Vendedor es la persona natural O jurídica, empleado del Elaborador que se dedique a la venta del Producto de un Elaborador en los pueblos de Puerto Rico. La leche y productos de leche serán vendidos a consumidores y detallistas"
Regl. 8659, art. 4-4: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI