Regl. 8659, art. 5-5

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

Last amended: 2003Length: 308 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 5-5

Licencias Toda Persona que se desempeñe como Agente, Vendedor O Transportador de Productos en Puerto Rico, deberá poseer una Licencia del Administrador. La Licencia es personal e intransferible y solo autoriza la operación para la cual se ha otorgado. Esta licencia es en adición a cualquier otra licencia O permiso que requiera cualquier otra dependencia gubernamental de Puerto Rico. Esta licencia se expedirá por el término de un año y será renovable a petición del interesado. El Administrador podrá en cualquier momento revisar las condiciones bajo las cuales expidió la Licencia. El poseedor será responsable de cualquier violación incurrida al Reglamento, aunque esta sea realizada por un empleado y sin mediar intención ni conocimiento. La fecha límite para presentar la solicitud es el 30 de junio de cada año. De no presentarse la solicitud en O antes de esta fecha, se procede con la suspensión de la licencia. Esta fecha de vencimiento aplica además, a aquellas licencias que por ser nuevas aún no tienen un año de emitidas. En estos casos tendrán que presentar su solicitud al 30 de junio del año que corresponda la renovación. No se aceptarán solicitudes para renovación de licencia después del 30 de junio salvo situaciones que a juicio del Administrador constituya justa causa para la radicación tardía. Para esto el solicitante deberá presentar su justificación por escrito al Administrador para dicha radicación tardía. Si el Administrador determina justa causa y acepta la solicitud presentada tardíamente, el solicitante estará sujeto a la imposición de una penalidad que será aplicada de forma progresiva. La primera violación conllevará multa administrativa de quinientos dólares ($500); la segunda violación 7 conllevará multa administrativa de mil dólares ($1,000); la tercera violación conllevará multa administrativa de ($1,500). De darse una cuarta violación, se procederá a revocar la licencia de transportador definitivamente no pudiendo solicitar la misma para años posteriores."
Regl. 8659, art. 5-5: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI