Regl. 8659, art. 6-6

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

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Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 6-6

Requisitos para la Solicitud de la Licencia Toda Persona que interese desempeñarse como Agente, Vendedor O Transportador de Productos con los siguientes requisitos antes de obtener la licencia: a. Proveerá un certificado de salud, una fotografia 2"x 2", y un certificado de buena conducta O de antecedentes penales, conjunto con el formularlo de solicitud de licencia debidamente cumplimentado. b. Se someterá a un adiestramiento, el cual será ofrecido por la Planta Elaboradora y supervisado por la Oficina. El mismo contendrá los procedimientos adecuados para el manejo, almacenamiento y distribución de la leche y los productos de leche pasteurizados O ultrapasteurizados y la reglamentación vigente aplicable. C. Una vez cumplidos los requisitos previos, el solicitante se someterá a una evaluación escrita y luego a una práctica que administrara la Oficina. Las evaluaciones tienen que ser aprobadas con un 70% y 90%, respectivamente. Para poder tomar el examen práctico, será requisito indispensable que el solicitante haya aprobado el examen teórico. Si algún solicitante fracasare en el examen práctico, no será necesario que vuelva a tomar el examen teórico. Sin embargo, tendrá que esperar quince (15) días a partir de la fecha que tomó el examen práctico para repetirlo. Todo solicitante que fracase en el examen teórico podrá volver a tomar el examen transcurridos treinta días, a partir de la fecha en que tomó el examen. d. Los Agentes, Vendedores, Distribuidores y Transportadores de Productos licenciados se someterán a cualquier adiestramiento adicional al mencionado en el inciso (b) de esta sección, que la Oficina estime pertinente, sin considerar el tiempo que lleven desempeñando sus funciones. 8 e. En el caso del Agente, proveerá copia del contrato firmado con la Planta Elaboradora a la que le va a distribuir leche y productos lácteos. f. Los Agentes, Vendedores Distribuidores y Transportadores de Productos, que al momento de aprobar este reglamento estén trabajando y en el caso especifico de los agentes que además tengan licencia, tendrán que cumplir con los requisitos antes mencionados. Además, se le permitirá continuar distribuyendo Productos, hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos, pero acompañado de un inspector quien supervisara y vigilara que realice su labor en cumplimiento con la reglamentación. g. En caso de pérdida de licencia, el perjudicado debe solicitar un duplicado al Administrador. El costo de este duplicado es de diez (10) dólares. h. Toda Persona que interese desempeñarse como Agente, Vendedor Distribuidor O Transportador de Productos tiene que pagar veinticinco (25) dólares para obtener la licencia."
Regl. 8659, art. 6-6: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI