Regl. 8659, art. 8-8

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670

Last amended: 2003Length: 228 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8659, Art. 8-8

Denegación, suspensión O revocación de licencia La Oficina podrá denegar la Licencia de Agente, Vendedor Distribuidor O Transportador de Productos a cualquier solicitante que no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento. 9 Así mismo, podrá suspender O revocar cualquier licencia, conforme a los procedimientos establecidos, de ocurrir alguna de las siguientes circunstancias: a. El Agente, Vendedor, Distribuidor O Transportador de Productos haya sido convicto por el delito de adulteración de leche y/o incurso en violación a las normas, disposiciones legales y reglamentarias de adulteración, se le revocará permanentemente la licencia. b. Haya sido convicto por actos delictivos y/o incursos en violaciones a las normas, leyes y reglamentos que gobiernan la calidad de la leche. C. Haya incurrido en una violación a los reglamentos vigentes aplicables que afecte O pueda afectar la calidad del producto. d. Haya ofrecido O registrado información falsa O engañosa en los documentos O muestras que se le requieren bajo este Reglamento. e. No ofrezca la información O los documentos requeridos por este Reglamento. f. Haya suministrado información falsa O fraudulenta en la solicitud para obtener O renovar la licencia. g. Haya demostrado actitud negligente u hostil en el desempeño de sus funciones. h. Cualquier otra circunstancia que por su condición, el Administrador entienda que el Agente, Vendedor Distribuidor O Transportador de Productos, no es apto para realizar funciones, con responsabilidad e integridad."
Regl. 8659, art. 8-8: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, se añade un nuevo Artículo 14 y se enumera el Artículo 14 como Artículo 15 del Reglamento Número 8 de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con el Número 6670 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 8 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán las fases de distribución y Venta de leche fluida y a los Agentes, Vendedores y Transportadores de Leche y Productos de Leche Pasteurizados, que realizan estas tareas." Enmienda Regl. 6670 | Justis AI