Regl. 8660, art. 10-10
Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con Número 6669 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán el funcionamiento del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera". Enmienda Regl. 6669
Cite as Reglamento Núm. 8660, Art. 10-10
Calificación y Aprobación de los Documentos
El Administrador O su representante autorizado tendrá la facultad de calificar los
documentos presentados para registro. Tendrá la autoridad necesaria para examinar la validez de los
documentos presentados para el Registro y aprobar su inscripción. Su facultad se extiende a los
documentos expedidos por un tribunal y escrituras públicas. Se asegurará que se presenten todos los
documentos necesarios para cada transacción en cuyo caso aprobará la inscripción de la transacción
O en su defecto, notificará las faltas que impidan su registro.
Cuando se presenten documentos notariales para inscripción de las transacciones de la cuota,
el Administrador tendrá la facultad para calificar los documentos examinando que éstos cumplan
con las formas extrínsecas dispuestas por la ley; los otorgantes ostenten la capacidad jurídica para
realizar el negocio jurídico pertinente; los actos dispositivos contenidos en la escritura presentada
sean válidos, y no existan obstáculos que surjan del Registro de la Oficina que impidan la inscripción
del documento.
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El Administrador podrá requerir se produzcan los documentos complementarios necesarios
para la adecuada calificación de los documentos presentados."