Regl. 8660, art. 12-12
Se enmiendan los ArtÃculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con Número 6669 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán el funcionamiento del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera". Enmienda Regl. 6669
Cite as Reglamento Núm. 8660, Art. 12-12
Designación de funcionarios
El Administrador designará aquellos funcionarios que se desempeñarán como sus
representantes autorizados para llevar a cabo las funciones necesarias para cumplir con las
disposiciones de este Reglamento y le conferirá las facultades y deberes requeridos en el ejercicio de
estas funciones.
Designará el personal necesario para examinar y solicitar los documentos necesarios
para la inscripción de las transacciones asà como los presentados para establecer gravámenes sobre
ésta. Este personal designado podrá registrar las transacciones una vez los documentos que se
presenten cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento."