Regl. 8660, art. 18 dup2

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Cite as Reglamento Núm. 8660, Art. 18 dup2

Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su presentación en el 19 Departamento de Estado de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". En San Juan, Puerto Rico, hoy Y. de noviembre de 2015. NOTIFÍQUESE: LCDO EDMUNDO ROSALY RODRIGUEZ ADMINISTRADOR OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA LECHERA APROBADO: Chur These Security Intoine DRA. MYRNA COMAS PAGÁN SECRETARIA DE AGRICULTURA 20 Análisis de Flexibilidad Administrativa para el Proyecto del Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera conocido como el "Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera Para Establecer las Normas y Reglas que Regirán el Funcionamiento del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera." A tenor con la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, se somete el Análisis de Flexibilidad Administrativa para el Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. El análisis de flexibilidad reglamentaria busca que las agencias del gobierno adopten reglamentos que impongan la menor carga al pequeño comerciante y que al revisar sus reglamentos se aseguren de que los pequeños comerciantes y sus empresas no estén excesivamente reglamentados. Además, que las disposiciones reglamentarias que se dispongan a implementar logren los objetivos de su política pública sin imponer cargas excesivas o desproporcionadas para los pequeños negocios. El siguiente análisis de flexibilidad contiene los elementos requeridos para cumplir con la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio. a) Una declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación: La Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera fue creada por disposición de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para afrontar la situación crítica por la cual estaba pasando la Industria y que afectaba adversamente a los productores, elaboradores y consumidores. A los fines de cumplir con el mandato legislativo, se le otorgaron poderes al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, para reglamentar la Industria en el grado necesario para que se cumplan los propósitos de la Ley. La industria lechera es una que se caracteriza por ser intensa y dinámica. Por ser una industria que está sujeta a continuos cambios, es necesario que se adecuen las disposiciones de este Reglamento Núm. 7 a la situación actual de la industria lechera. Este Reglamento no ha sido revisado desde su aprobación el 14 de agosto de 2003. Habiendo transcurrido doce años desde su aprobación, es necesario ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. El objetivo principal de la propuesta del Reglamento Núm. 7 es armonizar sus disposiciones a la situación actual de la industria lechera, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34. Debido a que la industria lechera está revestida de un alto interés público, es necesario que las transacciones de cuota estén debidamente reglamentadas. Mediante este 1 Reglamento se establece un sistema adecuado para las transacciones de cuota que busca atemperar el sistema de cuotas a la realidad imperante en el mercado actual. El condicionar obtener una la licencia del Administrador para desempeñar funciones de productor o ganadero, permitirá asegurar que la persona que se desempeñe como tal cumpla con unos requisitos mínimos para poder operar una vaquería de primera clase en Puerto Rico. Con esta medida se adelanta un gran interés el cual es, garantizar que el producto que llega a nuestros consumidores sea uno de primera calidad y aumentar su consumo, lo que a su vez, redunda en la estabilidad y prosperidad de la industria lechera. Una reglamentación adecuada en las transacciones con la cuota, permitirá que el Administrador pueda evaluar cómo éstas se mueven en el mercado. De determinar que no se está disponiendo de éstas de forma adecuada, poder tomar aquellas acciones necesarias y pertinentes de modo que no se ponga en riesgo la estabilidad de la industria lechera ni tenga un efecto adverso en la fijación del precio de la leche. b) Un resumen de los asuntos significativos levantado por la opinión pública en respuesta al análisis inicial de flexibilidad reglamentaria, un resumen de la evaluación de la agencia a esos asuntos, y una declaración de los cambios establecidos en el reglamento como resultado de los comentarios: Mediante Aviso Público en el periódico Primera Hora del 6 de agosto de 2015, y a tenor con las disposiciones de la LPAU y de la Ley Núm. 34, la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera (ORIL) notificó a los sectores que componen la industria lechera y al público en general de las propuestas de enmiendas a varios de sus reglamentos, incluyendo el Reglamento Núm. 7 de la Industria Lechera, y propuso la derogación de otros reglamentos. Además, tuvo disponible en esa misma fecha en las facilidades de la ORIL, el expediente oficial con las propuestas enmiendas y de la derogación de los Reglamentos así como en el sitio web del Departamento de Agricultura. Toda persona interesada en remitir sus comentarios de las propuestas de enmiendas y derogación de reglamentos, tuvo treinta (30) días contados a partir de la publicación del aviso para así hacerlo. El 13 de agosto de 2015, se llevó a cabo una vista pública para considerar los comentarios y opiniones de los componentes de la industria lechera y del público en general. Varios componentes comparecieron a la vista y fueron escuchados. Entre el 14 de agosto y 8 de septiembre de 2015, se recibieron en ORIL comentarios a las enmiendas propuestas y ponencias escritas por los distintos componentes de la industria lechera, estudiándose éstos en comité presidido por el suscribiente. El Departamento de Asuntos del Consumidor presentó su ponencia escrita el 14 de agosto de 2015, mientras que la Asociación de Agricultores de Puerto Rico, Sector de Leche; Vaquería Tres Monjitas, Inc.; y Suiza Dairy, Inc.; Industria Lechera de Puerto Rico, Inc., presentaron sus ponencias, las cuales fueron recibidas todas el 8 de septiembre de 2015. V. 2 Suarez & Co. presentó su ponencia escrita pero fue recibida el 15 de septiembre de 2015. Esta última fue recibida fuera del término dispuesto, por lo que no se consideró. El Procurador de Pequeños Negocios fue notificado el 7 de agosto de 2015 del proceso de enmienda de los Reglamentos 4, 6, 7, 8, y 10 y para derogar los Reglamentos Núm. 8224 y Núm. 9 de la Industria Lechera y la celebración de vistas públicas. El Procurador de Pequeños Negocios no compareció a las vistas públicas, pero el 28 de septiembre de 2015, envió una comunicación mediante la cual requirió cumplimiento con la Ley 454, pero no contribuyó comentario alguno a las enmiendas reglamentarias propuestas, limitándose a señalar ciertas disposiciones de ley. Sobre los comentarios recibidos para la propuesta de enmienda del Reglamento Núm. 7: 1. Asociación de Agricultores de Puerto Rico, Sector de Leche no ofreció comentarios a las enmiendas del Reglamento 7. 2. Vaquería Tres Monjitas, Inc. no ofreció comentarios a las enmiendas del Reglamento 7. 3. Suiza Dairy, Inc. no ofreció comentarios a las enmiendas del Reglamento 7. 4. Indulac no ofreció comentarios a las enmiendas del Reglamento 7. 5. DACO no ofreció comentarios a las enmiendas del Reglamento 7. 6. Procurador de Pequeños Negocios no ofreció comentarios. 7. Enmiendas posteriores por ORIL: a. Se enmienda Sección 4, inciso B y se añade un nuevo inciso C a la misma sección, de modo que los citados incisos lean como sigue: B. Cuota- participación de la cuota total que posee un ganadero, la cual fue adquirida por éste en negocio jurídico válido, para producir cuartillos de leche cada catorce (14) días. C. Cuota asignada Es aquella cuota que posee un ganadero, adquirida por éste en negocio jurídico válido, excluyendo la tomada en arrendamiento. b. Al añadir la sección 4(C), se han reenumerado los incisos subsiguientes. La Sección 5 se enmienda para reducir el costo de licencia nueva o renovación a cincuenta ($50.00) dólares. 3 c) Una descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la definición de "pequeños negocios" establecido en el Artículo 2, inciso (d) de esta Ley, a los que el reglamento aplicará 0 en su defecto, una explicación de por qué ese estimado no está disponible: La Industria Lechera está revestida de un alto interés público lo que hace necesario que las transacciones de cuota estén debidamente reglamentadas. Con la aprobación de la Ley Núm. 301 del 2 de septiembre de 2000 conocida como "Ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera", todo productor o ganadero que interese operar una vaquería, tiene que obtener una licencia que es el permiso que expide el Administrador a los productores para operar una vaquería en Puerto Rico. Con este mismo propósito fue aprobado el 14 de agosto de 2003, el Reglamento Núm. 7 de la Industria Lechera. Estas licencias son concedidas por el término de un año y serán renovables anualmente a solicitud de las partes, siempre que éstos hayan cumplido con las leyes y los reglamentos aplicables. Los negocios impactados con este Reglamento Núm. 7 son las Vaquerías. Cada Vaquería operará con un número de licencia expedido por el Administrador de ORIL. Al presente en Puerto Rico operan 305 vaquerías cada una con su respectivo número de licencia. La ORIL ha determinado que un requisito para otorgar una licencia nueva o su renovación, es el pago de cien dólares ($100.00) cada año y de diez dólares ($10.00) en caso de necesitar un duplicado. Al evaluar este pago de licencia con el ingreso mínimo que generará un productor si produce el mínimo reglamentario de 182,500 cuartillos al año, este costo representará aproximadamente un 0.07% del total de sus ingresos. Aquellos productores que produzcan más del límite reglamentario, el por ciento que representa el pago de esta licencia será aún más bajo. Concluimos, que este costo a pagarse por los productores, no es oneroso ni alteran irrazonablemente sus costos ni el procedimiento de transacciones de cuota. Además, siendo la industria lechera una regulada, los productores podrán reclamar el costo de la licencia en la evaluación y fijación del precio de la leche. Esta propuesta de enmienda al Reglamento Núm. 7 dispuso además, la imposición de una penalidad por radicación tardía de una solicitud de licencia, la cual se aplicará de forma progresiva. Esta medida consiste en la imposición de una multa administrativa de quinientos dólares ($500.00) para la primera violación; la segunda violación conllevará multa administrativa de mil dólares ($1,000.00); la tercera violación conllevará multa administrativa de mil quinientos dólares ($1,500.00). De ocurrir una cuarta violación, se procederá a revocar la licencia definitivamente no pudiendo solicitar la misma para años posteriores. Esta medida es necesaria e importante ya que operar una vaquería sin licencia es un acto ilegal y con esta medida se busca garantizar que esto no ocurra. Esta medida es una razonable que busca evitar y desalentar que este tipo de actos ocurran, y de darse, imponer penalidad que será aplicada de forma progresiva. La misma se impondrá comenzando con la multa administrativa mínima de quinientos dólares ($500.00) cónsono con la Ley Núm. 34 y de reincidir, la penalidad irá aumentando proporcionalmente, de 4 modo que tenga un efecto disuasivo en el infractor. Es importante señalar, que esta medida es cónsona con los poderes otorgados al Administrador mediante la Ley Núm. 34 de 11de junio de 1957, según enmendada, quien está expresamente facultado para imponer multas administrativas por violación a esta Ley, o de cualquier reglamento, orden 0 resolución del Administrador emitida al amparo de ésta, las cuales no serán menores de quinientos dólares ($500) ni mayores de cinco mil (5,000) dólares. Concluimos que esta medida no es onerosa ni altera irrazonablemente los costos ni el procedimiento de transacciones de cuota. Está en el productor cumplir con su responsabilidad de radicar una solicitud de renovación de licencia a tiempo y no incurrir en actos ilegales como lo es operar sin una licencia. De no hacerlo, corresponde a la ORIL cumplir con su deber ministerial de evitar que esto ocurra mediante reglamentación adecuada. d) Una descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para cumplir con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas entidades que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica necesaria para la preparación del informe 0 registro: Este reglamento no establece requisitos adicionales en cuanto a informes, teneduría de libros y otros requisitos, para cumplir con sus disposiciones. El Artículo 6 de la Ley Núm. 34 (5 LPRA §1097) aplicable a todo patrono operando negocio en la industria lechera dispone sobre las responsabilidades de los patronos para con la ORIL en cuanto a los libros, records, documentos y/o cualquier otra data que le sea requerida. e) Una descripción de los pasos que la agencia ha tornado para minimizar los impactos económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los objetivos de los estatutos aplicables- incluyendo una declaración de las razones de hechos, legales y política pública para rechazar las otras alternativas que podrán afectar a éstas. La ORIL ha establecido un sistema de pago para las licencias y su renovación, que no es oneroso ni irrazonable al productor. Incluso, se ha establecido una fecha determinada para la radicación de las renovaciones de licencias lo que permite al ganadero saber con exactitud la fecha de renovación de las licencias. Siendo la próxima renovación de licencias el 31 de enero de 2016, los productores tendrán tiempo suficiente desde la aprobación de este Reglamento para pagar su licencia y radicar a tiempo su solicitud. En cuanto al pago por la radicación tardía de la licencia, es una medida necesaria ya que es un disuasivo a la reincidencia por la violación de la Ley Núm. 34 de 11de junio de 1957, según enmendada y Ley Núm. 301 del 2 de septiembre de 2000. Esta reglamentación busca evitar que cualquier productor opere ilegalmente una vaquería. La imposición de las multas se hará de forma escalonada e irá aumentando de forma progresiva de reincidir el productor en esta conducta ilegal. Se aplicará a la primera violación una multa de quinientos dólares, equivalente a la multa menor 5 permitida por la Ley Núm. 34, aumentándose la misma proporcionalmente según el número de violaciones incurridas por el productor. Estas medidas reglamentarias permitirán a la agencia y su Administrador, que ejerza la función fiscalizadora y asegurar que todo productor cumpla con unos requisitos mínimos para poder operar una vaquería de primera clase en Puerto Rico. Además, esta agencia busca evitar que los productores violen la ley al operar una vaquería sin licencia estableciendo un mecanismo de imposición de multas administrativas en forma progresiva dentro de los parámetros permitidos por la Ley Núm. 34. Los productores tendrán tiempo suficiente desde la aprobación de este Reglamento, para pagar su licencia y radicar la misma a tiempo evitando cualquier posibilidad de la imposición de multas administrativas. 6
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