Regl. 8660, art. 2

Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con Número 6669 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán el funcionamiento del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera". Enmienda Regl. 6669

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Cite as Reglamento Núm. 8660, Art. 2

Propósito, Justificación, Costos y Beneficios a. Propósito: La Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera fue creada por disposición de la Ley Núm. 34 de 11de junio de 1957, según enmendada, para afrontar la situación crítica por la cual estaba pasando la Industria y que afectaba adversamente a los productores, elaboradores y consumidores. A los fines de cumplir con el mandato legislativo, se le otorgaron poderes al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, para reglamentar la Industria en el grado necesario para que se cumplan los propósitos de la Ley. A los fines de cumplir con el mandato legislativo, se le otorgaron poderes al Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para reglamentar la Industria en el grado necesario que se requiera para cumplir con los propósitos de la Ley, y así garantizar un producto de primera calidad para el consumidor así como la estabilidad y prosperidad de la industria lechera. La Industria Lechera esta revestida de un alto interés público lo que hace necesario que las transacciones de cuota estén debidamente reglamentadas. Mediante este Reglamento se establece un 1 sistema adecuado para las transacciones de cuota y busca atemperar el sistema de cuotas a la realidad imperante en el mercado actual. b. Justificación: La presente enmienda se realiza para adaptar las disposiciones de este Reglamento a la situación actual de la industria lechera. Este Reglamento no ha sido revisado desde su aprobación el 14 de agosto de 2003. Habiendo transcurrido doce años desde su aprobación, es necesario ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. c. Costo: Todo productor O ganadero tendrá que solicitar al Administrador una licencia. El costo para solicitar O renovar esta licencia es de cincuenta dólares ($50.00). Todo duplicado tendrá un costo de diez dólares ($10.00) Esta aportación podría variar de año en año de ser necesario y esto se hará si luego de una evaluación del mercado, el Administrador entiende que ésta debe aumentar. d. Beneficio: El condicionar obtener una la licencia del Administrador para desempeñar funciones de productor O ganadero, permitirá asegurar que la persona que se desempeñe como tal cumpla con unos requisitos mínimos para poder operar una vaquería de primera clase en Puerto Rico. Todo productor O ganadero que tenga licencia vigente emitida por la Oficina, podrá realizar transacciones con la cuota asignada a su licencia sujeto a los requisitos que se establecen en este reglamento. Por tal razón, al establecerse una reglamentación para las transacciones con la cuota, permitirá que el Administrador pueda evaluar cómo éstas se mueven en el mercado y determinar si de algún modo se está disponiendo de éstas de forma inadecuada lo que podría tener un impacto tanto en la estabilidad de la industria lechera así como en la fijación del precio de la leche.
Regl. 8660, art. 2: Se enmiendan los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 14 de agosto de 2003, registrado con Número 6669 del Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 7 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las Normas y Reglas que regirán el funcionamiento del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera". Enmienda Regl. 6669 | Justis AI