Regl. 8661, art. 16-2

Reglamento Número 6 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera

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Cite as Reglamento Núm. 8661, Art. 16-2

Propósito, Justificación, Costos y Beneficios a. Propósito: La leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada es una de varias clases de leche fluida que se consume en Puerto Rico. Esta clase de leche es producida localmente e importada de los Estados Unidos. La leche en polvo, leche condensada y leche evaporada son productos de leche que también se consumen en Puerto Rico, y son O pueden ser producidos localmente e importados de los Estados Unidos. La necesidad de mantener la estabilidad de la Industria Lechera y de proteger al público consumidor, exige que los productos de leche elaborados en Puerto Rico y los productos importados sean reglamentados por el Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. El Administrador tendrá el poder de investigar y reglamentar todas las fases de la industria de la leche y los productos derivados de ésta, en el Estado Libre Asociado, incluyendo la producción, 1 elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del producto principal y sus derivados. Este Reglamento establece las normas que regirán toda la importación, exportación, venta, producción, mercadeo y distribución de la leche ultrapasteurizada asépticamente procesada, leche en polvo, leche condensada y leche evaporada de modo que se cumpla con la política pública del Departamento de Agricultura y el deber ministerial impuesto en la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. Además, establece los poderes necesarios al Administrador para fijar el precio máximo, la rotulación, tamaño de envase y ubicación de los productos en el negocio. La industria lechera es una altamente regulada y cuya política pública se basa especialmente en asegurar el bienestar general de todos sus componentes así como del consumidor. Por tanto, es necesario que el Administrador establezca mediante reglamentación aquellos requisitos que sean necesarios para regular de forma adecuada las transacciones relacionadas con las leches ultrapasteurizadas y asépticamente procesadas, la leche en polvo, la leche condensada y la leche evaporada. Esto es especialmente necesario ya que la falta de reglamentación adecuada para importar, exportar, vender, producir, mercadear y distribuir este Producto podría impactar el precio de estas leches si no se establecen los controles necesarios y la reglamentación adecuada. La leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada además de ser elaborada para la venta en el mercado local, también es mercadeada para el mercado de exportación. Cuando este producto se elabora para ser vendido en el mercado de exportación, es pagado al precio que determine el Administrador mediante Orden Administrativa siendo un precio menor al precio que se establece para su venta en el mercado local. Por tal razón, es necesario que la Oficina establezca reglamentación para evitar el desvío de la leche destinada para exportación. Es decir, se tiene que establecer un mecanismo que evite que la misma sea comprada, vendida y/o distribuida en el mercado local, lo que constituye la violación a la reglamentación vigente establecida por el Administrador sobre el precio de la leche, y constituye una práctica comercial desleal. El Artículo 20 de la Ley Núm. 34 dispone, que será práctica comercial desleal que cualquier elaborador, esterilizador O comerciante en una área de mercadeo venda o de otro modo disponga de leche a precios que el Administrador, después de la debida notificación y oportunidad de audiencia ante él O su agente designado, determine que crea una emergencia el desorganizar O socavar O tratar de desorganizar y socavar los precios que bajo la presente se requiere que pague tal elaborador, esterilizador O comerciante por la leche recibida O comprada a los productores, O por poner en 2 riesgo la habilidad de tal elaborador, esterilizador O comerciante para pagar integramente y con prontitud dicha leche. Dispone además, que no se hará ninguna rebaja de precios en forma discriminatoria en cualquier medio de distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al interés público toda rebaja de precios en cualquier medio de distribución que no se haga general a todos los compradores en dicho medio de distribución a través de todas las zonas de operación del elaborador que la haga. Toda rebaja de precios que se contemple hacer en cualquier O todos los medios de distribución deberá ser notificada al Administrador por lo menos con diez (10) días de anticipación al día en que se haga efectiva. La leche fluida no podrá venderse en ningún nivel de distribución a un precio diferente al fijado por el Administrador para ese nivel. Además de los actos constitutivos de prácticas comerciales desleales según la Ley Núm. 34, también se considerarán como actos de prácticas comerciales desleales aquellos definidos en el Artículo 5 de este Reglamento. Mediante este Reglamento, la Oficina establece las normas que regirán toda la importación, exportación, venta, producción, mercadeo y distribución de la leche ultrapasteurizada asépticamente procesada, leche en polvo, leche condensada y leche evaporada de modo que se cumpla con la política pública del Departamento de Agricultura y el deber ministerial impuesto en la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, así como establecer medidas para prevenir la práctica de desvío de la leche de exportación al mercado local y prevenir los daños que pueden sufrir los componentes de la industria lechera si se permite esta práctica ilegal de comercio, mediante la aprobación de reglamentación adecuada. Para lograr este fin, la Oficina dispone nuevos requisitos para la venta, compra y distribución de la leche ultrapasteurizada para exportación, requiriéndose a toda persona que interese exportar este producto al mercado exterior, que tendrá que poseer una licencia, pagar una Fianza que presentan los exportadores y cumplir con todos los requisitos establecidos en este Reglamento así como con aquellas Resoluciones y Órdenes aprobadas a su amparo. Además, se elimina la Sección 8 que dispuso el Reglamento Número 8224 del 28 de junio de 2012 sobre los requisitos de temperatura para la transportación y almacenaje de las leches ultrapasteurizadas y asépticamente procesadas, quedando así derogado el citado Reglamento Número 8224. b. Justificación: La presente enmienda se realiza con el fin de adaptar las disposiciones de este Reglamento a la situación actual de la industria lechera. La última enmienda realizada a este Reglamento fue 3 realizada el 28 de junio de 2012 mediante la aprobación del Reglamento Núm. 8224, el cual se deroga mediante la presente enmienda al Reglamento Núm. 6. Habiendo transcurrido más de veintidós años desde la aprobación de este Reglamento el 3 de septiembre de 1992, es necesario ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la política pública y fines de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. b. Costo: Uno de los requisitos que se establecen mediante este Reglamento es que toda persona que interese importar, exportar, vender, producir, mercadear y distribuir la leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada, la leche en polvo, la leche condensada y la leche evaporada, tendrá que solicitar al Administrador una licencia. El costo para solicitar O renovar esta licencia es de cien dólares ($100.00). Todo duplicado de la licencia tendrá un costo de diez dólares ($10.00). Esta aportación podría variar ya sea porque la persona radicó de forma tardía siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 5 del Reglamento O si luego de una evaluación del mercado, el Administrador entiende que dicha aportación debe aumentar, en cuyo caso, éste podrá variar la aportación a pagarse mediante Orden Administrativa. El Administrador tiene el poder de requerir a los productores, manipuladores, elaboradores, esterilizadores, distribuidores y expendedores de leche y sus productos derivados el depósito de una Fianza a los exportadores cuando sea necesario para poner en efecto la política pública y fines de la Ley. La Oficina ha determinado que el mecanismo de la imposición de una Fianza a los exportadores en los casos de exportación de la leche Ultrapasteurizada, ayudará a evitar que se revierta este producto para la venta en el mercado local. Esto se debe a que el precio al cual se adquiere este producto es menor al establecido reglamentariamente, por lo que es necesario establecer un mecanismo que ayude a recuperar la diferencia en precio cuando se adquiere y el precio cuando ésta se vende en el mercado local. El monto de la fianza para exportar estará basado en el volumen de leche proyectado para su elaboración y posterior venta en el mercado de exportación y la diferencia del precio pagado al ganadero por dicha leche y el precio pagado por la leche fluida para el mercado local, pero en ningún caso menor de diez mil (10,000) dólares. En cuanto a la imposición de las multas al infractor, se evaluarán factores tales como: la voluntariedad al realizar las violaciones a la ley; las ganancias recibidas; el alcance o magnitud de las ganancias; el daño a los componentes en la cadena de distribución de la industria lechera incluyendo al consumidor; la capacidad del infractor para pagar; entre otros. Podrá además la Oficina, acudir a 4 aquellas autoridades O foros pertinentes, locales O federales, para la radicación de cargos por violación a otras leyes aplicables. C. Beneficio: El condicionar obtener una la licencia del Administrador para poder importar, exportar, vender, producir, mercadear y distribuir la leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada, la leche en polvo, la leche condensada y la leche evaporada, sin duda será una medida de control en las transacciones de estas leches que permitirá a la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera fiscalizar de forma adecuada la venta de estos productos en el mercado local. Además, permitirá que la Oficina pueda ejercer más control sobre los productos, conocer la identidad de las personas O entidades autorizadas, asegurarse que el producto fluye en el mercado lícito y previniendo su distribución ilegal de modo que se proteja de prácticas comerciales desleales a todos los componentes de la industria lechera de a través de toda la cadena de distribución. Esto incluye la aplicación de multas y penalidades estrictas contra todo acto que atente contra la política pública y la estabilidad de la industria lechera que constituyan prácticas comerciales ilegales y/o de competencia desleal. Otro beneficio de esta Reglamentación al establecer como requisito para la licencia de exportación la presentación del pago de una Fianza a los exportadores como condición para obtener la misma es, que permitirá que la Oficina recuperar los daños económicos ocasionados si esta leche se revierte para la venta en el mercado local. Además, es un disuasivo para evitar la práctica comercial desleal de desvío de este producto al mercado local, lo que conllevará la imposición de multas por cantidades significativas incluyendo la posibilidad ser referido, si fuera necesario, a otros foros y/o autoridades pertinentes para la radicación de cargos por violación de otras leyes aplicables.
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