Regl. 8661, art. 16-2
Reglamento Número 6 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera
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Cite as Reglamento Núm. 8661, Art. 16-2
Propósito, Justificación, Costos y Beneficios
a. Propósito:
La leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada es una de varias clases de leche fluida
que se consume en Puerto Rico. Esta clase de leche es producida localmente e importada de los
Estados Unidos. La leche en polvo, leche condensada y leche evaporada son productos de leche que
también se consumen en Puerto Rico, y son O pueden ser producidos localmente e importados de
los Estados Unidos. La necesidad de mantener la estabilidad de la Industria Lechera y de proteger al
público consumidor, exige que los productos de leche elaborados en Puerto Rico y los productos
importados sean reglamentados por el Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la
Industria Lechera.
El Administrador tendrá el poder de investigar y reglamentar todas las fases de la industria de
la leche y los productos derivados de ésta, en el Estado Libre Asociado, incluyendo la producción,
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elaboración, esterilización, manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución
del producto principal y sus derivados. Este Reglamento establece las normas que regirán toda la
importación, exportación, venta, producción, mercadeo y distribución de la leche ultrapasteurizada
asépticamente procesada, leche en polvo, leche condensada y leche evaporada de modo que se
cumpla con la polÃtica pública del Departamento de Agricultura y el deber ministerial impuesto en la
Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. Además, establece los poderes necesarios
al Administrador para fijar el precio máximo, la rotulación, tamaño de envase y ubicación de los
productos en el negocio.
La industria lechera es una altamente regulada y cuya polÃtica pública se basa especialmente
en asegurar el bienestar general de todos sus componentes asà como del consumidor. Por tanto, es
necesario que el Administrador establezca mediante reglamentación aquellos requisitos que sean
necesarios para regular de forma adecuada las transacciones relacionadas con las leches
ultrapasteurizadas y asépticamente procesadas, la leche en polvo, la leche condensada y la leche
evaporada. Esto es especialmente necesario ya que la falta de reglamentación adecuada para
importar, exportar, vender, producir, mercadear y distribuir este Producto podrÃa impactar el precio
de estas leches si no se establecen los controles necesarios y la reglamentación adecuada.
La leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada además de ser elaborada para la venta
en el mercado local, también es mercadeada para el mercado de exportación. Cuando este producto
se elabora para ser vendido en el mercado de exportación, es pagado al precio que determine el
Administrador mediante Orden Administrativa siendo un precio menor al precio que se establece
para su venta en el mercado local. Por tal razón, es necesario que la Oficina establezca
reglamentación para evitar el desvÃo de la leche destinada para exportación. Es decir, se tiene que
establecer un mecanismo que evite que la misma sea comprada, vendida y/o distribuida en el
mercado local, lo que constituye la violación a la reglamentación vigente establecida por el
Administrador sobre el precio de la leche, y constituye una práctica comercial desleal.
El ArtÃculo 20 de la Ley Núm. 34 dispone, que será práctica comercial desleal que cualquier
elaborador, esterilizador O comerciante en una área de mercadeo venda o de otro modo disponga de
leche a precios que el Administrador, después de la debida notificación y oportunidad de audiencia
ante él O su agente designado, determine que crea una emergencia el desorganizar O socavar O tratar
de desorganizar y socavar los precios que bajo la presente se requiere que pague tal elaborador,
esterilizador O comerciante por la leche recibida O comprada a los productores, O por poner en
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riesgo la habilidad de tal elaborador, esterilizador O comerciante para pagar integramente y con
prontitud dicha leche. Dispone además, que no se hará ninguna rebaja de precios en forma
discriminatoria en cualquier medio de distribución. Será considerada discriminatoria y perjudicial al
interés público toda rebaja de precios en cualquier medio de distribución que no se haga general a
todos los compradores en dicho medio de distribución a través de todas las zonas de operación del
elaborador que la haga. Toda rebaja de precios que se contemple hacer en cualquier O todos los
medios de distribución deberá ser notificada al Administrador por lo menos con diez (10) dÃas de
anticipación al dÃa en que se haga efectiva. La leche fluida no podrá venderse en ningún nivel de
distribución a un precio diferente al fijado por el Administrador para ese nivel. Además de los actos
constitutivos de prácticas comerciales desleales según la Ley Núm. 34, también se considerarán
como actos de prácticas comerciales desleales aquellos definidos en el ArtÃculo 5 de este
Reglamento.
Mediante este Reglamento, la Oficina establece las normas que regirán toda la importación,
exportación, venta, producción, mercadeo y distribución de la leche ultrapasteurizada asépticamente
procesada, leche en polvo, leche condensada y leche evaporada de modo que se cumpla con la
polÃtica pública del Departamento de Agricultura y el deber ministerial impuesto en la Ley Núm. 34
del 11 de junio de 1957, según enmendada, asà como establecer medidas para prevenir la práctica de
desvÃo de la leche de exportación al mercado local y prevenir los daños que pueden sufrir los
componentes de la industria lechera si se permite esta práctica ilegal de comercio, mediante la
aprobación de reglamentación adecuada. Para lograr este fin, la Oficina dispone nuevos requisitos
para la venta, compra y distribución de la leche ultrapasteurizada para exportación, requiriéndose a
toda persona que interese exportar este producto al mercado exterior, que tendrá que poseer una
licencia, pagar una Fianza que presentan los exportadores y cumplir con todos los requisitos
establecidos en este Reglamento asà como con aquellas Resoluciones y Órdenes aprobadas a su
amparo. Además, se elimina la Sección 8 que dispuso el Reglamento Número 8224 del 28 de junio
de 2012 sobre los requisitos de temperatura para la transportación y almacenaje de las leches
ultrapasteurizadas y asépticamente procesadas, quedando asà derogado el citado Reglamento
Número 8224.
b.
Justificación:
La presente enmienda se realiza con el fin de adaptar las disposiciones de este Reglamento a
la situación actual de la industria lechera. La última enmienda realizada a este Reglamento fue
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realizada el 28 de junio de 2012 mediante la aprobación del Reglamento Núm. 8224, el cual se
deroga mediante la presente enmienda al Reglamento Núm. 6. Habiendo transcurrido más de
veintidós años desde la aprobación de este Reglamento el 3 de septiembre de 1992, es necesario
ajustar sus normas a la realidad actual de esta industria, cónsono con la polÃtica pública y fines de la
Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.
b. Costo:
Uno de los requisitos que se establecen mediante este Reglamento es que toda persona que
interese importar, exportar, vender, producir, mercadear y distribuir la leche ultrapasteurizada y
asépticamente procesada, la leche en polvo, la leche condensada y la leche evaporada, tendrá que
solicitar al Administrador una licencia. El costo para solicitar O renovar esta licencia es de cien
dólares ($100.00). Todo duplicado de la licencia tendrá un costo de diez dólares ($10.00). Esta
aportación podrÃa variar ya sea porque la persona radicó de forma tardÃa siempre y cuando cumpla
con los requisitos establecidos en la Sección 5 del Reglamento O si luego de una evaluación del
mercado, el Administrador entiende que dicha aportación debe aumentar, en cuyo caso, éste podrá
variar la aportación a pagarse mediante Orden Administrativa.
El Administrador tiene el poder de requerir a los productores, manipuladores, elaboradores,
esterilizadores, distribuidores y expendedores de leche y sus productos derivados el depósito de una
Fianza a los exportadores cuando sea necesario para poner en efecto la polÃtica pública y fines de la
Ley. La Oficina ha determinado que el mecanismo de la imposición de una Fianza a los
exportadores en los casos de exportación de la leche Ultrapasteurizada, ayudará a evitar que se
revierta este producto para la venta en el mercado local. Esto se debe a que el precio al cual se
adquiere este producto es menor al establecido reglamentariamente, por lo que es necesario
establecer un mecanismo que ayude a recuperar la diferencia en precio cuando se adquiere y el
precio cuando ésta se vende en el mercado local. El monto de la fianza para exportar estará basado
en el volumen de leche proyectado para su elaboración y posterior venta en el mercado de
exportación y la diferencia del precio pagado al ganadero por dicha leche y el precio pagado por la
leche fluida para el mercado local, pero en ningún caso menor de diez mil (10,000) dólares. En
cuanto a la imposición de las multas al infractor, se evaluarán factores tales como: la voluntariedad al
realizar las violaciones a la ley; las ganancias recibidas; el alcance o magnitud de las ganancias; el
daño a los componentes en la cadena de distribución de la industria lechera incluyendo al
consumidor; la capacidad del infractor para pagar; entre otros. Podrá además la Oficina, acudir a
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aquellas autoridades O foros pertinentes, locales O federales, para la radicación de cargos por
violación a otras leyes aplicables.
C. Beneficio:
El condicionar obtener una la licencia del Administrador para poder importar, exportar,
vender, producir, mercadear y distribuir la leche ultrapasteurizada y asépticamente procesada, la
leche en polvo, la leche condensada y la leche evaporada, sin duda será una medida de control en las
transacciones de estas leches que permitirá a la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera
fiscalizar de forma adecuada la venta de estos productos en el mercado local. Además, permitirá que
la Oficina pueda ejercer más control sobre los productos, conocer la identidad de las personas O
entidades autorizadas, asegurarse que el producto fluye en el mercado lÃcito y previniendo su
distribución ilegal de modo que se proteja de prácticas comerciales desleales a todos los
componentes de la industria lechera de a través de toda la cadena de distribución. Esto incluye la
aplicación de multas y penalidades estrictas contra todo acto que atente contra la polÃtica pública y la
estabilidad de la industria lechera que constituyan prácticas comerciales ilegales y/o de competencia
desleal.
Otro beneficio de esta Reglamentación al establecer como requisito para la licencia de
exportación la presentación del pago de una Fianza a los exportadores como condición para obtener
la misma es, que permitirá que la Oficina recuperar los daños económicos ocasionados si esta leche
se revierte para la venta en el mercado local. Además, es un disuasivo para evitar la práctica
comercial desleal de desvÃo de este producto al mercado local, lo que conllevará la imposición de
multas por cantidades significativas incluyendo la posibilidad ser referido, si fuera necesario, a otros
foros y/o autoridades pertinentes para la radicación de cargos por violación de otras leyes aplicables.