Regl. 3497, art. 264.15(b)(4)-505
C Los periodos de retención a que se refiere en esta
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Cite as Reglamento Núm. 3497, Art. 264.15(b)(4)-505
parte serán extendidos automáticamente durante el
curso de cualquier acción de litigio que no haya
sido resuelta relacionada con la actividad reglamentada o según sea requerido por la Junta.
Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 263.22 (e).
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3. El transportador lleve éste registro cuando
transporte desperdicios hacia la facilidad de
reclamación; y
4. E1 transportador retenga estos registros por un
periodo de al menos tres (3) años luego de la
finalización o expiración del acuerdo.
Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 263.20 (h).
Se enmienda la Regla 706 D (2) para que en lo sucesivo lea como
sigue: