Regl. 3497, art. 264.15(b)(4)-505

C Los periodos de retención a que se refiere en esta

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parte serán extendidos automáticamente durante el curso de cualquier acción de litigio que no haya sido resuelta relacionada con la actividad reglamentada o según sea requerido por la Junta. Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 263.22 (e). 6 3. El transportador lleve éste registro cuando transporte desperdicios hacia la facilidad de reclamación; y 4. E1 transportador retenga estos registros por un periodo de al menos tres (3) años luego de la finalización o expiración del acuerdo. Esta regla es equivalente al 40 CFR Sección 263.20 (h). Se enmienda la Regla 706 D (2) para que en lo sucesivo lea como sigue:
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