Regl. 8662, art. 10-10

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

Last amended: 1991Length: 73 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 10-10

Prohibición Ninguna persona natural podrá dedicarse como transportador de leche a menos que posea una licencia vigente a esos efectos expedida por el Administrador. Una persona natural que viole esta disposición será multada con quinientos dólares ($500.00) por cada violación. Una Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización O Elaboración que permita la violación de esta disposición por una persona natural empleado O contratista, será multada con cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación."
Regl. 8662, art. 10-10: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI