Regl. 8662, art. 11-11

Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".

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Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 11-11

Deberes de los Transportadores de Leche a. Los transportadores de leche usaran uniformes limpios y llevaran y reflejaran buenos hábitos de higiene personal, necesarios para todo manipulador de alimentos, y portarán 11 visiblemente una identificación de la Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización O Elaboración del cual sea empleado. b. Serán responsables de verificar que el camión que se leas asigne y que el equipo de recogido que este contiene estén limpios y en buen estado, antes de comenzar la ruta de recogido de leche. Cotejarán la presencia de la etiqueta de lavado y verificaran la limpieza e higienización del interior del tanque termo, la bomba, la manga de conducción de leche y sus accesorios. En caso de que estos no se encuentren limpios y en buen estado de funcionamiento, serán responsables de notificarlo por escrito al supervisor de transporte de leche cruda, inmediatamente y conservar copia de dicha notificación. Las mangas de conducción de leche, cucharones, válvulas de salida y otros utensilios y equipos similares se mantendrán protegidos de toda contaminación y libres de toda suciedad interior y exterior. Las mangas de conducción de leche se mantendrán tapadas, excepto cuando estén conectadas a un tanque de enfriamiento. C. En el ejercicio de sus funciones, tomarán y conservarán las muestras, en cumplimiento con las normas establecidas por la Oficina conforme al Apéndice 1 que se hace formar parte de este Reglamento. d. Manipularán adecuadamente las muestras y los envases de éstas, para evitar que se contaminen tomadas a tenor con el Apéndice 1 que se hace formar parte de este Reglamento. e. Identificarán y conservarán adecuadamente las muestras, una vez estas sean tomadas a tenor con el Apéndice 1 que se hace formar parte de este Reglamento. f. Recogerán la leche cruda de los distintos productores de leche que le fueran asignados, siguiendo los procedimientos que le sean ordenados a través de la Planta Elaboradora O Centro de Pasterización O Elaboración y/o por el Administrador a tenor con el Apéndice 1 que se hace formar parte de este Reglamento. g. El transportador de leche garantizará, durante todo el trayecto y tiempo en que la leche cruda y/o leche cruda mezclada recogida este bajo su control y dominio, esto es, desde que la misma es recogida en la vaquería hasta que la entrega en la Planta Elaboradora O Centro de Pasteurización O Elaboración O entre Plantas Elaboradoras O Centros de Pasteurización O Elaboración, que la misma no ha sido alterada, y que ha sido conservada la 12 integridad y la cantidad de ésta. Será de su entera responsabilidad cualquier alteración en la integridad sustancial de la leche cruda y/o leche cruda mezclada recogida O en el volumen de ésta. La violación de este requisito conllevará la revocación de la licencia de operación como transportador de leche."
Regl. 8662, art. 11-11: Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta". | Justis AI