Regl. 8662, art. 12-12
Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".
Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 12-12
Inspecciones
Será obligación del transportador permitir que el inspector del Programa de Calidad
de Leche verifique el estado del camión y lo acompañe en la ruta.
Las inspecciones al transportador se harán cada año. Esta inspección se realizará
cada vez que se solicite la renovación de la licencia de transportador. Además, se podrán
realizar inspecciones por el inspector de calidad, las cuales se harán al azar y en cualquier
momento.
El transportador que se niegue a permitir la inspección del camión O que el inspector
le acompañe en la ruta, estará sujeto a que se le revoque la licencia de transportador así como
las penalidades establecidas en la Ley."