Regl. 8662, art. 14-14
Se enmiendan las Secciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el Apéndice 1 de Reglamento Número 4 de la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera, aprobado el 24 de julio de 1991, registrado con el numero 4502 en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conocido como "Reglamento Número 4 de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera para Establecer las Normas y Reglas que regirán las Fases de Transportación de Leche Cruda y los Transportadores de ésta".
Cite as Reglamento Núm. 8662, Art. 14-14
Rotación en las Rutas
a.
Ningún transportador tendrá y operará en la misma ruta por más de un (1) mes
ininterrumpidamente.
b.
Las Plantas Elaboradoras y Centros de Pasteurización O Elaboración tendrán la
obligación de rotar y/o cambiar a sus transportadores en sus diferentes rutas de
recogido, para darle estricto cumplimiento a esta disposición reglamentaria.
C.
Un transportador de leche no volverá a la ruta anteriormente dejada, hasta tanto se
haya hecho la rotación total de las rutas, la cual dependerá del número de
transportadores que utilice cada Planta Elaboradora y Centro de Pasteurización O
Elaboración.
d.
Será obligación de las Plantas Elaboradoras y Centro de Pasteurización O
Elaboración enviar mensualmente un informe a esta Oficina para certificar las
rotaciones en las rutas. El informe deberá incluir (1) el nombre del transportador, (2)
la ruta de recogido, (3) la fecha en que comenzó ésta y (4) una explicación de
cualquier codificación utilizada para identificar cualquiera de estos datos. Deberán
someter a la Oficina esta información con siete (7) dÃas de anticipación al mes
siguiente."
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